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Niegan reajuste a docente que ejercía cargo directivo

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La Justicia Contencioso-Administrativa de Córdoba eximió a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros provincial de reajustar el haber de una docente jubilada que ejercía simultáneamente un cargo directivo, al advertir que el cómputo para determinar aquél se efectuó conforme lo establece el artículo 50, inciso e) de la ley 8024, sin que exista pérdida alguna para la agente por no colocarse en situación de incompatibilidad entre los cargos.
La decisión fue asumida por la Cámara de 1ª Nominación, integrada por Pilar Suárez Ábalos de López -autora del voto-, Juan Carlos Cafferata y Ángel Antonio Gutiez, en el pleito por el cual Beatriz Elena Cassataro solicitó el reajuste de su haber jubilatorio por entendender que debió determinarse sumando la totalidad de las remuneraciones mensuales sujetas a aportes y aplicando el porcentaje que correspondiera según los años de servicio prestados y la edad que se consideren, por haber sido dichos cargos desempeñados en forma simultánea.
La demandada computó un 87% sobre 100% de lo percibido en el cargo de directiva de asesora pedagógica y aplicó 82% sobre 40% del cargo de 10 horas-cátedra de enseñanza media.
Ante ello, el tribunal señaló que la actora “vino desempeñando un cargo directivo -línea previsional principal- al que muy posteriormente comenzó a incorporar el ejercicio de horas cátedra, comenzando con tres horas en 1994 y acrecentándolas hasta el momento de su jubilación”.

Sumatoria

Así las cosas, en el fallo se puntualizó que “aun con la sumatoria se mantuvo dentro de la compatibilidad, por lo que pacíficamente vino desarrollando ambas actividades hasta el momento de jubilarse”.
De tal forma, la Cámara precisó que “nunca tuvo necesidad de renunciar a horas cátedra para ‘reemplazarlas’ por horas dedicadas al cargo directivo y volver a un equilibrio perdido”, y se remarcó que “nunca experimentó pérdida alguna porque nunca se colocó en situación de incompatibilidad”.
Por ello, se concluyó que “se produjo la acumulación a la que resulta aplicable la forma de cálculo del artículo 50° inc. c) de la Ley 8024”.

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