Según la actora, el fracaso de su relación la perjudicó en el plano económico, ya que estuvo mucho tiempo sin capacitarse ni trabajar. En su demanda, dijo que el instituto que invocó -regulado por los artículos 441 y 442, CC- tiene un fin protectorio y que su pedido fue oportuno pues lo efectuó dentro de los seis meses de entrada en vigencia del nuevo ordenamiento
La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro (Buenos Aires) confirmó el rechazo de un pedido de compensación económica presentado por una mujer en contra de su ex cónyuge, con posterioridad al divorcio.
El tribunal subrayó que la sentencia de divorcio quedó firme antes de la entrada en vigencia del Código Civil (CC) y fundamentó su decisión en el principio de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, enfatizando que la recurrente propugnaba la aplicación de la nueva ley a una situación agotada a la época de interposición de la demanda.
A su turno, el a quo rechazó la pretensión deducida por L. F. y consideró que en el caso no había acción pues el matrimonio no estaba vigente al momento en que comenzó a regir la nueva legislación invocada.
Al apelar, L. F. sostuvo que no hay disposiciones específicas en relación con la oportunidad de plantear el nuevo instituto de la compensación económica previsto en el CC, ya que nada se estableció relativo a su aplicación a las sentencias de divorcio decretadas con anterioridad al 1 de agosto de 2015. La actora expresó que cuando se decretó su divorcio la nueva figura legal no existía y que fue errónea la interpretación restrictiva efectuada por el magistrado de grado.
Al confirmar el fallo de primera instancia, la alzada reseñó que en junio de 2013 se dictó sentencia de divorcio y que en el mismo acto se homologó el acuerdo presentado por las partes en relación con la tenencia de los hijos, los alimentos y la atribución de vivienda.
También detalló que en diciembre de 2015 la actora le reclamó una compensación económica a su ex cónyuge, argumentando que a causa del matrimonio y la llegada de los hijos aquél le exigió que dejara su profesión para quedar al cuidado de los pequeños.
En ese sentido, resaltó que el fracaso de su relación la perjudicó en el plano económico y conllevó un desequilibrio en este sentido, ya que ella estuvo mucho tiempo sin capacitarse ni ejercer su profesión, lo que -según estimó- debía ser compensado.
En su demanda, dijo que el instituto que invocó -regulado por los artículos 441 y 442- tiene un fin protectorio y que su pedido fue oportuno pues lo efectuó dentro de los seis meses de entrada en vigencia del nuevo CC.
Pese a las alegaciones de L. F., la Cámara recordó que la nueva ley no puede privar de eficacia propia a las relaciones o situaciones jurídicas existentes si ello implica desnaturalizarlas o anularlas pues, si bien la aplicación inmediata tiene su razón en la satisfacción de necesidades jurídicas no existentes con anterioridad a su creación, también debe asegurar principios tales como el de la seguridad jurídica.
“La aplicación inmediata de la nueva ley lo es respecto de consecuencias no agotadas de las situaciones o relaciones jurídicas pues de lo contrario todas ellas se someterán a la ley anterior”, estableció.
En ese sentido, precisó que la aplicación inmediata no es retroactiva porque significa la operatividad de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia.
“El efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos”, recordó.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del CC, explicó que las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron o extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato y que, en cambio, las que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley. “No surge excepción o previsión alguna diferenciada para el caso analizado, aun como norma que introduce un nuevo instituto en beneficio de determinados sujetos”, enfatizó la Cámara.
Para ésta, era evidente que los hechos de autos escapan al ámbito de aplicación de la nueva ley porque, considerando la época del divorcio, la perentoriedad del lapso contenido en el artículo citado y la fecha de interposición de la demanda resultó manifiesto que la condición de la impugnante excedía el ámbito de aplicación de la norma invocada (artículo 442 del ordenamiento común).