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Niegan beneficio de pensión a hija por no reunir condiciones

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En mérito de no acreditar la edad exigida ni tampoco haber estado a cargo del causante exclusivamente hasta la fecha de su deceso, conforme lo exige el artículo 35, inciso 1, punto b, de la ley 8024 -régimen general de jubilaciones y pensiones-, la Cámara Contencioso-administrativa de 1ª Nominación de Córdoba eximió a la Caja de Jubilaciones provincial de otorgar el beneficio de pensión a la hija de un ex jubilado.

En la causa, Estela Gloria Rodríguez reclamó la pensión por entender que su situación se encontró contemplada en la norma citada, por haber convivido toda su vida con sus progenitores y hacerse cargo del cuidado de su padre, quien era titular del beneficio previsional, hasta su fallecimiento.

En ese marco, el tribunal integrado Juan Carlos Cafferata -autor del voto-, Ángel Antonio Gutiez y Pilar Suárez Ábalos de López, recordó que el artículo en cuestión prescribe que las condiciones formales que debe reunir una hija soltera para obtener el beneficio de pensión derivado de la muerte de su padre, son acreditar diez años de convivencia con el jubilado fallecido, anteriores al deceso; tener cumplida la edad de 50 años y encontrarse a cargo del causante hasta la fecha de su muerte. Al analizar las constancias obrantes en la causa, el tribunal afirmó que “la actora no reúne los requisitos legales para acceder al beneficio previsional, en tanto no acredita la edad requerida por la norma: 50 años de edad al momento del deceso del causante, faltándole tres años y medio para alcanzar el piso mínimo”.

De otro costado, se comprobó que la actora estaba a cargo de su padre y que recibía alimentos de éste, remarcándose que además de los testimonios recibidos surgió que “la actora ayudaba a su hermano en un quiosco, lo que le reportaba algún ingreso cuya cuantía no se encuentra precisada”, y que cuando falleció su padre se fue a vivir con su hermano para alquilar la propiedad a fin de obtener algún sustento.

Vicios
Por ello, la Cámara puntualizó que la accionante no se encontró en “condición de indigencia y que, de una u otra forma, posee algún ingreso y tiene solucionado el problema de vivienda”; por lo que en esa dirección se concluyó que “los actos impugnados han resuelto la cuestión de manera adecuada, no presentando vicios de legitimidad que ameriten su anulación”.

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