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Ni medio ni editores responden por dichos de columnista

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El texto denunció una dinámica irregular entre el Gobierno pampeano y una fundación. La Corte Suprema precisó que -cuando se individualiza la fuente- quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad ni le suma convicción

La Corte Suprema revocó la condena que se le impuso a un medio de prensa y a sus editores por la publicación de un artículo cuya autoría corresponde a un columnista.
La causa se generó con motivo de la publicación de la nota por el diario La Arena. El texto hacía referencia a la donación “trucha” de un predio para la construcción de un edificio en donde iba a funcionar un nuevo centro de contención de menores en las afueras de la ciudad de Santa Rosa, La Pampa.

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Ante ello, Stella Marys García y la Fundación Nuestros Pibes demandaron al autor, al propietario del diario y a los editores, por afectación al honor y al prestigio institucional.
Tanto en primera como en segunda instancia se admitió el reclamo y el Superior Tribunal provincial confirmó la procedencia de la acción.
Ahora, la Máxima Instancia hizo lugar al recurso extraordinario planteado por los demandados y revocó la condena respecto del diario y de los editores. En su voto, los jueces Carlos Rosenkrantz y Elena Highton sostuvieron que resultaba aplicable al caso la doctrina del precedente “Campillay”, según la cual, en determinadas condiciones, la reproducción de los dichos de otro no trae aparejada responsabilidad civil ni penal para quien los difunde en tanto se haya atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se haya efectuado, además, una transcripción sustancialmente fiel a lo manifestado por aquella.

En esa línea, consideraron demostrado que el artículo cuestionado fue escrito y firmado por un columnista que no tenía relación de dependencia con la empresa propietaria del diario. En tales condiciones, juzgaron que la fuente de la noticia había quedado plenamente identificada y que los reclamos debían dirigirse contra ella.
En tanto, aclararon que el hecho de que el periodista fuera un colaborador habitual del diario no autorizaba a concluir que el medio había compartido o había hecho suyas las opiniones o el contenido de su artículo.
Rosenkrantz y Highton destacaron que la aplicación de la doctrina “Campillay” está destinada a establecer un ámbito suficientemente generoso para el ejercicio de la libertad de expresión y que su fundamento principal radica en que “en temas de relevancia pública, parece prioritario que todas las voces sean escuchadas, para que se acreciente y se robustezca el debate propio de un sistema democrático”.
También recordaron que establece que si el informador pudiera ser responsabilizado por el mero hecho de la reproducción del decir ajeno “se convertiría en un temeroso filtrador y sopesador de la información, más que su canal desinhibido”, lo cual restringiría la información que recibe la gente y, al mismo tiempo, “emplazaría al que informa en un impropio papel de censor”.

Asimismo, indicaron que cuando se individualiza la fuente, quien difunde la noticia no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción y que una posición contraria implicaría que la prensa debiese constatar, de modo previo y en forma fehaciente, la verdad de las manifestaciones de terceros, en violación al mencionado derecho de libertad de expresión garantizado en los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.
Paralelamente, los ministros de la Corte determinaron que la utilización de la palabra “trucha” en uno de los títulos no implicó que el medio hiciera suyo el contenido de la referida nota, enfatizando que el recurso periodístico del titulado solo apuntaba a traslucir el contenido de las publicaciones y no da base alguna para considerarlo como un producto intelectual autónomo o para atribuir a los dueños de los diarios (o a sus editores) una suerte de coautoría del texto publicado. Agregaron que, eventualmente, podría atribuirse responsabilidad en el caso de que se presentara una total discordancia entre el título y el contenido de la nota, supuesto que no se dio en el supuesto analizado. Por su parte, los jueces Juan Maqueda y Ricardo Lorenzetti, entre otros argumentos, plantearon que el artículo no fue difamatorio por reflejar lo que en los hechos había ocurrido y, por ello, desestimaron evaluar la causa a la luz de las doctrinas “Campillay” y de la «real malicia».

Finalmente, el magistrado Horacio Rosatti juzgó aplicable al caso el precedente “Campillay” y consignó que la frecuencia o asiduidad de la participación de un columnista en un determinado medio no puede erigirse en un elemento que determine la identificación de ambos y, en consecuencia, autorizar la extensión de la responsabilidad por los daños derivados de la publicación
“La columna, en tanto género periodístico, analiza, interpreta y orienta al público sobre un determinado suceso con una asiduidad, extensión y ubicación concretas en un medio determinado; constituye un comentario analítico y valorativo con una finalidad similar a la del editorial: crear opinión a partir de la propia. No puede considerarse que la frecuencia con que el columnista participa en el medio de prensa configure, sin más, un elemento que inexorablemente conlleve a afirmar la existencia de vinculación ideológica entre éste y el periódico, y en consecuencia a extender a este último la responsabilidad que pudiere derivarse de la publicación elaborada por aquel”, subrayó.

“Conocer al que habla”
Además, sostuvo que la circunstancia de que la publicación lleve firma tiene una importancia particular, desde que al permitir conocer “al que habla” genera un “pacto de lectura” con los lectores que, en ocasiones, va más allá de la relación que entablan con el medio de prensa que constituye el soporte de la nota y podría, inclusive, perdurar a pesar de éste, subsistiendo aunque el autor escriba para otro diario.

 

 

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