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Muerte de un menor no es culpa del locatario del campo

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“No se advierte que pueda establecerse ligazón causal alguna entre el accidente comprobado, con su dañosa consecuencia, y los motivos por los que se pretende responsabilizar al codemandado Chiavazza, pues resulta ideal y lógicamente imposible atribuir el referido resultado a la sola condición de locatario (…) del nombrado respecto de la obra o servicio ocasionante del siniestro y de poseedor o guardián del inmueble escenario de los acontecimientos”. Con dicho fundamento, la Cámara Civil, Comercial, del Trabajo y Familia de Villa Dolores confirmó el rechazo de la demanda respecto de uno de los accionados, la cual fue entablada por los padres de un menor que falleció a consecuencia de las heridas ocasionadas por una maquinaria agrícola afectada a tareas de trilla de maíz, en un campo ubicado en el paraje de Tasma.
La decisión recayó en la causa “Busto, Héctor Daniel y otra c/ Arturo Francisco Chiavazza y otro – daños y perjuicios”, donde el tribunal de origen condenó por casi 120 mil pesos al codemandado Nicolás Raúl Bustos -quien explotaba el campo y resultó dueño de las máquinas-, pero desestimó el reclamo en contra de Chiavazza, locatario del inmueble.
Pese a la apelación de los accionantes, la Cámara, integrada por José Ignacio Soria López -autor del voto- Miguel Antonio Yunen y Graciela Celli de Traversaro, rechazó el recurso y confirmó lo decidido.

El Tribunal de Alzada valoró que “no se visualiza qué medidas de prevención podían exigírsele a Chiavazza, en su doble condición de locatario y guardián del espacio físico, para evitar que con la maquinaria empleada por el locador se ocasionara un daño, y más específicamente a uno de los integrantes del propio staff de este último”
“Es decir, no se advierte razón válida alguna por la que al aludido codemandado, teniendo en cuenta su señalado doble papel, debiera suponérselo conminado a adoptar precauciones para que con una herramienta que no era suya, y cuya utilización o empleo no había ordenado ni debía supervisar, terminara dañándose quien tampoco tenía con él relación jurídica (laboral, comercial, jerárquica, técnica, etcétera) alguna”, agregó el órgano de apelación.
Al respecto, se postuló que, “según el normal o corriente acontecer de las cosas, no hay manera de relacionar fenomenológicamente los sucesos referenciados, resultando por ende excluida la imputabilidad, que es presupuesto de la responsabilidad y consiste en la determinación de las condiciones mínimas y necesarias para que un hecho pueda ser referido y atribuido a quien, como autor o por alguna otra causa subjetiva u objetiva, debe asumir sus consecuencias”.

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