lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Moratoria fiscal impide que opere perención de instancia

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Siendo que el demandado se acogió a una moratoria por la misma deuda objeto del juicio ejecutivo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba revocó la decisión de Cámara que declaraba perimido el recurso de apelación promovido por el Fisco de la Provincia y determinó que “en una situación así, es evidente que el Estado estaba impedido de instar la prosecución del procedimiento pendiente y que, por el contrario, la pretensión de continuarlo pese a la moratoria concedida y aceptada hubiera significado una actitud ilegal y abusiva”.
El fallo analizó que “en autos ha quedado demostrado que, en lo concerniente a la pretensión ejercida en el ‘sublite’ y antes de que sobreviniese la inactividad que se produjo en el procedimiento, la demandada se había sometido al régimen de regularización de deudas tributarias implementado por la Provincia de Córdoba a través de los Decretos 517/02 y 309/03 (…), lo que, fuera de significar el reconocimiento de la obligación que se le imputa, importaba beneficiarse con facilidades de pago otorgadas por el Fisco”.

En virtud de tal circunstancia, pese a que en etapa de apelación se había declarado la caducidad de la 2ª instancia, el Alto Cuerpo, integrado por Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Fisco y anuló lo decidido.

Fundamentos

En sus fundamentos, el TSJ indicó que, “si la deuda en ejecución sufrió modificaciones y se suministraron nuevas modalidades y plazos de cumplimiento, es de extrema obviedad que la Provincia no podía seguir sustanciando normalmente, como si nada hubiera pasado, el juicio ejecutivo, ni persistir en pretender la percepción inmediata y coactiva del crédito instrumentado en la liquidación que fue base de la demanda, el que quedó desprovisto de la exigibilidad y de la cuantía que en aquel momento había revestido”.
En ese orden, se señaló que, “establecida entonces la imposibilidad en que se encontraba la parte actora de impeler el avance del proceso, es dable deducir que la instancia virtualmente se suspendió como consecuencia de la moratoria, y que la carga de impulso procesal dejó de gravitar sobre ella, cuya inactividad durante el plazo previsto por la ley procesal no podía causar la perención del juicio (argumento artículo 340, 1° párrafo, Código Procesal Civil y Comercial)”.

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