viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Mal de Parkinson no afectó capacidad para testar

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La alzada recordó que ni esa enfermedad ni la vejez privan, en sí mismas, de aptitud mental. Asimismo, resaltó que el causante no necesitó internación psiquiátrica ni le era administrada ninguna medicación de ese tipo

La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de la nulidad del testamento que dejó J.L., reclamada por su sobrina, al ratificar que en el caso no había elementos que determinaran que, al momento de la celebración del acto, el causante no tenía plena capacidad.

En ese sentido, recordó que la vejez no priva, en sí misma, de la aptitud mental para testar si no se acredita un estado de debilidad psíquica que la afecte, y resaltó que J.L. no precisó internación psiquiátrica ni le era administrada ninguna medicación de ese tipo.

“El hecho de que el causante fuera una persona de muy avanzada edad no es razón suficiente para declarar la nulidad del documento atacado toda vez que la vejez no priva -por sí misma- de la aptitud mental para testar”.
(Del fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).

Por otra parte, el tribunal aclaró que el hecho de que padeciera el mal del Parkinson y los problemas de salud propios de sus 92 años tampoco influyeron en su capacidad.

“Si bien el causante pudo haber presentado un déficit cognitivo que evolucionó progresivamente, no se observa que se haya acreditado debidamente que, al momento del acto objetado, no tuviera la capacidad necesaria para realizarlo, o no se hallara lúcido o en su completa razón”, enfatizó la alzada.

En su decisorio, la sentenciante reseñó que, cuando el causante carece de herederos forzosos, le asiste el derecho de emplazar libremente de sus bienes por acto de última voluntad, dado que es un derecho discrecional y es el móvil o causa final concreta del disponente, lo que queda sustraído de la apreciación judicial.

Bajo esa premisa, resaltó que nadie puede pedirle al testador que dé razones sobre el uso que hace de su libertad, que puede ejercer sin ninguna restricción y sin necesidad de explicar el motivo o causa final concreta de su decisión.

“La misión del órgano jurisdiccional no consiste en establecer la justicia o injusticia intrínseca de las prescripciones testamentarias. El derecho a disponer libremente de los bienes por actos de última voluntad es de aquellos que la doctrina considera discrecionales en el sentido de que su titular puede usar de ellos ad libitum; bastando la legalidad y no siendo susceptible de control”.
(Del fallo de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).

A su turno, la beneficiaria del testamento, una sobrina nieta de J.L., sostuvo con éxito que, no obstante estar afectado por la enfermedad de Parkinson, su tío era un sujeto en pleno uso de sus facultades mentales y que la afección no lo convirtió en una persona inhábil, tal como surgía de su historia clínica.

En tanto, alegó que la accionante debió haber argüido de falsedad el mentado instrumento público y que no lo hizo. Además, argumentó que su pariente no cuestionó ninguna de las afirmaciones que el testamento contiene en lo inherente a la lucidez mental de J.L.

La a quo rechazó la demanda. Afirmó que estaba convencida a la luz de las pruebas -en especial, de los distintos testimonios brindados- de que el causante, hasta el momento de su muerte, mantuvo contacto y relación con ambas partes -sus sobrinas-, aunque no pueda precisarse el motivo que lo llevó a revocar el testamento ológrafo por el que había testado en el año 2007, que favorecía a ambas, y conformar uno nuevo que sólo beneficiaba a una de ellas; esto es, a la accionada C.A.

Testigos
La alzada aclaró que, frente a las contradicciones que surgieron de los testimonios prestados en la causa en relación a la salud mental del testador, consideraba de mayor trascendencia los dichos de las personas presentes en el acto o que tuvieron contacto con el causante en la época de su celebración: el médico y la fonoaudióloga que asistieron al paciente, la directora del geriátrico donde moraba, y la escribana, por haber tenido todos ellos conocimiento directo del suceso.

La jueza de grado consideró que, al momento de disponer de sus bienes, J.L. contaba con plena capacidad civil para ello, sin mengua por la enfermedad que padecía y de los achaques propios de la edad, que pueden haber consistido en alguna falta de memoria o aconteceres semejantes pero de ningún modo en la pérdida de su razón, como dijo la accionante.

Así, la magistrada concluyó que la falta de lucidez que invocó la accionante -así como la pérdida de la razón que mencionó- no fueron acreditadas.

La Cámara respaldó el criterio de la inferior y expresó que en el caso, para que procediera la nulidad articulada, la actora debió acreditar que el causante carecía de discernimiento al tiempo de testar, toda vez que en vida no se alcanzó a restringir su capacidad.

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