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Los pasajeros de las aerolíneas son consumidores

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La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son “consumidores” en los términos de la ley 24240, de Defensa del Consumidor, por lo que corresponde aplicar el procedimiento del juicio sumarísimo.
En la causa “Sequeira Wolf, Germán Ariel c/ United Airlines Inc. s/ Sumarísimo”, el accionante apeló la resolución del juez de grado en cuanto imprimió a las presentes actuaciones el trámite ordinario.
El recurrente consideró que correspondía sustanciar la causa mediante juicio sumarísimo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la referida ley y, en tal sentido, advirtió que la providencia cuestionada no había cumplido con los requisitos previstos por la propia normativa para dejar sin efecto el imperativo de imprimir el trámite del proceso de conocimiento más abreviado, como la solicitud de parte y la resolución fundada.
Al resolver, los jueces Alfredo Silverio Gusmán, Ricardo Víctor Guarinoni y Eduardo Daniel Gottardi destacaron que “la regulación especial de la Ley de Defensa del Consumidor que fija el tipo de trámite aplicable a las acciones judiciales regidas por ese ordenamiento prevalece por sobre las normas procesales generales”.
En esa dirección, los magistrados recordaron que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que consumidores en los términos de la ley N°24240, es decir, “son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa –en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional–, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar”.

Como consecuencia de ello, los sentenciantes determinaron que no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley N°24240, dado que “es el propio art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales”.
En definitiva, el tribunal señala que entre esas cuestiones se encuentra lo atinente al trámite previsto en el último párrafo del artículo 53, que dispone que para este tipo de contiendas debe tramitarse el procedimiento según las reglas del proceso de conocimiento más abreviado, por lo que “la controversia debe sujetarse a las reglas del juicio sumarísimo, de acuerdo con la regla dispuesta en el art. 53 de la ley N°24240”, con lo que revoca la decisión recurrida.

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