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Locadora responde por muerte de niño en derrumbe de muro

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Si bien la usufructuaria que cedió en alquiler el inmueble -cuyo muro se derrumbó provocando la muerte del hijo de los accionantes- apeló la condena en su contra sosteniendo que no revestía el carácter de “guardián de la cosa riesgosa”, la Cámara 7ª Civil y Comercial de Córdoba ratificó la responsabilidad que se le atribuyó, postulando que “la sola circunstancia de que la usufructuaria se haya desprendido del uso y goce del inmueble en virtud de la locación no le hace perder su carácter de guardián de la cosa y, por ende, responde civilmente por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, en casos como el presente”, dado que “la ley no se refiere únicamente al guardián material de la cosa, sino al guardián en sentido jurídico, aunque materialmente no detente la cosa en su poder”.

El juzgado de origen había condenando por más de 120 mil pesos al dueño y a la usufructuaria, quien recurrió aduciendo que, de acuerdo al artículo 1.135 del Código Civil (CC), no reviste la calidad de guardián porque “ha cedido con anterioridad el uso y goce de la cosa a favor de terceros, locatarios y sin posibilidad de control sobre ésta”.
La Cámara, integrada por Rubén Remigio, Javier Daroqui y Jorge Flores confirmó lo decidido, indicando que “lo decisivo para configurar el (carácter de) guardián es el aprovechamiento económico de la cosa”, reafirmando que la usufructuaria “debe responder por el daño causado, en razón de la intervención activa de la cosa, tanto aquel que ‘se sirve’ de la misma como el que la ‘tiene a su cuidado”, siendo que “se sirve de una cosa quien se vale de ella para su uso, empleándola útilmente, obteniendo provecho o comodidades, ventajas de cualquier índole, que no necesariamente deben asumir contenido económico”. “Bajo estos parámetros, la usufructuaria es -evidentemente- guardián de la cosa, ya que reúne varios de los caracteres mencionados: obtenía provecho económico de la cosa, a través del cobro del precio por la locación de ésta; tenía la obligación de conservación de ella; tenía la facultad de dirección y contralor, a través del derecho de inspeccionar la cosa, que como locadora le cabía, etcétera”, se estableció.

La condena se fundó en que “la usufructuaria, como locadora, tiene también la obligación de mantener la cosa en buen estado, lo que consiste en hacer las reparaciones que exigiere el deterioro de la cosa, por caso fortuito o de fuerza mayor, o el que se causare por la calidad propia de la cosa, vicio o defecto de ella, cualquiera que fuese, o el que proviniere del efecto natural del uso o goce estipulado, o el que sucediere por culpa del locador, sus agentes o dependientes (artículo 1.516, CC)”.

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