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Levantan embargo contra patrimonio de aseguradora

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“No siendo la citada en garantía deudora directa de la obligación de reparar los daños sufridos por el actor, no puede ser objeto de la traba un embargo preventivo, y no será susceptible de ser agredido su patrimonio hasta tanto no exista una condena en contra del asegurado que haya sido hecha extensiva a la aseguradora, en los términos del artículo 118 de la ley 17418”. Con dicho argumento, la Cámara 8ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ordenó el levantamiento del embargo preventivo dispuesto sobre Cigna Argentina Compañía de Seguros SA – Aseguradora Federal Argentina SA que había pedido el damnificado de un accidente de tránsito.
En primera instancia se había rechazado el pedido del seguro, pero se hizo lugar a su solicitud relacionada con que la precautoria sea sustituida por un seguro de caución.
La Cámara, integrada por José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, resolvió el levantamiento del embargo trabado. El fallo analizó que “en doctrina es muy controvertida si existe acción directa o no por parte del damnificado en contra del asegurador, habiendo respetables posiciones en uno u otro sentido”.

Sin perjuicio de ello, el órgano de alzada se inclinó por la tesis que informa que “no hay acción directa, porque el vínculo contractual ha sido establecido entre el asegurado y la aseguradora, y es en virtud de él que la compañía aseguradora se compromete a responder por la deuda que pudiera generarse en contra del asegurado como consecuencia de acaecer la situación asegurada”.
“Por tanto, en supuestos como el de autos en que existe seguro por responsabilidad civil, tenemos dos vínculos jurídicos; por un lado entre asegurado responsable de los daños y la víctima del evento dañoso, y por otro el de la aseguradora y el asegurado, debiendo la primera cubrir al segundo por esos daños en la medida del seguro”, con lo cual “el vínculo entre la aseguradora y el damnificado es indirecto, aquella no lo indemniza porque esté obligado a su respecto, sino en cumplimiento de su obligación de cubrir a su asegurado (109 de la ley 17418)”, determinó el decisorio.

Se agregó que “el seguro por responsabilidad civil no entraña una estipulación a favor de la víctima -ab origine ajena a la relación jurídico -sustancial que vincula a los contratantes-, sino óliozauna garantía de indemnidad para el asegurado, al punto que la operatividad de la cobertura se halla inexorablemente supeditada a que éste resulte, en definitiva, civilmente responsable por los daños cuya reparación se reclama”.

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