domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Las personas con retrasos mentales moderados pueden votar

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La alzada resaltó que la legislación Electoral está desactualizada. Detalló que se produjo un cambio “sustancial” en el régimen relativo a la capacidad jurídica, ya que se abandonó el enfoque de sustitución y subrogación de la voluntad

La Justicia revocó un fallo que le impidió el ejercicio del derecho a votar a una persona que padece un retraso mental moderado, aplicando el paradigma concebido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en el Código Civil (CC).
La alzada resaltó que la legislación Electoral está desactualizada en la materia y que a partir de la incorporación de aquélla nuestro ordenamiento jurídico se produjo un cambio sustancial en el régimen relativo a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, ya que se abandonó el enfoque de sustitución y subrogación de la voluntad.
En ese sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2ª Nominación de Córdoba recordó que los artículos 31 y 32 del CC prescriben un sistema de apoyo para promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias del individuo protegido.
A su turno, el a quo rechazó el derecho a votar solicitado por el representante de H.O. en forma automática, como consecuencia de su declaración general de incapacidad, en los términos del artículo 141 del ordenamiento común y del 3, inciso a, del Código Electoral Nacional.

No obstante, la superior estableció que para restringir válidamente el derecho al sufragio del actor y excluirlo del padrón el juez de grado debió determinar que carecía de capacidad para realizar ese acto específico por medio de evaluaciones que “brindaran razones concretas” por las cuales no se encontraba en condiciones de ejercer su derecho de manera autónoma.
“Ninguno de los informes obrantes en la causa abordó o aconsejó expresamente la limitación del derecho al sufragio ni tampoco la restricción se puede inferir en forma concluyente de su contenido”, señaló, aclarando que, por el contrario, los profesionales que evaluaron a H.O. concluyeron que comprende situaciones cotidianas y que pudo expresar su deseo de elegir gobernantes y representantes.

Modelo social
La alzada reseñó que el modelo social de la discapacidad fue receptado por la ley 26657 (de Derecho a la Protección de la Salud Mental).
“El artículo 42 establece que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias y que deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”, puntualizó.
A su vez, subrayó que ese modelo social fue consagrado con mayor amplitud en el CC, que dispone que la capacidad general de ejercicio se presume y que la limitación para realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona.

Así, como consecuencia del marco normativo que analizó, la Cámara resaltó que la restricción del derecho al voto que prevé el artículo 3, inciso a, del Código Electoral Nacional, en la que se fundó la sentencia recurrida, debe aplicarse “de acuerdo con los principios y garantías que rigen para las personas con discapacidad e impone una evaluación pormenorizada y específica sobre la capacidad para votar, incluso con la designación de apoyos en el caso de que la persona esté en condiciones de ejercer autónomamente ese derecho pero presente alguna dificultad para poder hacerlo, siempre que se respete su voluntad y preferencias, sin conflicto de intereses ni influencias indebidas”.

El artículo 42 establece que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad
deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias y que deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible

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