La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que las costas no deben imponerse de manera automática al promotor del incidente de verificación tardía.
El tribunal estableció tal principio en autos caratulados “Multibag SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito de AFIP- DGI”, en los que fue apelada la resolución mediante la cual el juez de grado declaró verificado el crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Por su parte, la incidentista impugnó el régimen de costas a su cargo establecido en la decisión de grado. Con respecto a la apelación de la deudora, los jueces Eduardo Machín y Julio Villanueva recordaron que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran -prima facie- elementos relevantes a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del fallido o del síndico.
Eficacia
El fallo precisó que cabe atribuir eficacia a dicha documentación en razón de su calidad de instrumento público; idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la misma ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos.
Añadió que “tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la Administración”, añadiendo el tribunal que esa hipótesis no se verificó en el caso, dado que la invocación genérica de la vulneración del derecho de defensa resulta insuficiente a esos efectos, máxime si se advierte que la deudora contó en esta etapa con el más amplio marco de debate que la autorizaba este trámite.
Los magistrados determinaron que ello “ocurre con el genérico cuestionamiento a la composición de los créditos instrumentados en las boletas de deuda de marras, puesto que, más allá de lo dicho ut supra sobre el particular, lo cierto es que la deudora fue declarada negligente en la producción de la prueba por ella ofrecida”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.
Solución
Respecto de la imposición de las costas, los jueces destacaron que “la solución pretorianamente establecida de imponerlas al promotor del incidente tardío reconoce como fundamento el hecho de que, previsto en la ley un trámite de verificación tempestivo que no genera costas -el cual, a su vez, es concebido como la máxima expresión de la ‘concursalidad’ en tanto habilita el recíproco control entre coacreedores-, quien deja de utilizarlo injustificadamente debe cargar con los gastos que se hubiera dispensado de pagar si hubiera hecho uso de dicho mecanismo legal”.
Finalmente, subrayaron que la vigencia de esa solución jurisprudencial -que, en estricto rigor, no reconoce expresa previsión legal- no debe ser aplicada de manera automática sino que requiere que el examen de las circunstancias particulares de cada caso demuestre en el acreedor una conducta injustificadamente displicente, concluyendo que, en elcaso, la recurrente pretendió justificar su incorporación tardía mediante alegaciones meramente genéricas referidas a “la complejidad y especificidad que demandó la determinación de la deuda”.