miércoles 13, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Las consecuencias de la cancelación de un vuelo se dirimen en el fuero federal

ESCENARIO. El fallo atendió el planteo de incompetencia de la agencia de viajes demandada y ordenó remitir la causa a la Justicia federal.
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Con sustento en un fallo reciente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, la Cámara 6ª Civil y Comercial de esta ciudad confirmó la excepción de incompetencia interpuesta por la codemandada Al Mundo.com y ordenó que la causa entablada por la parte accionante sea litigada en el fuero federal, por estar involucradas normas del Derecho Aeronáutico -como lo son las consecuencias de la cancelación de un vuelo- y no sólo normas del Derecho al Consumidor.

La accionante sostuvo que la competencia que debe regir en la presente causa es la ordinaria, conforme fuera solicitado en el escrito inicial. Afirmó que resulta menester citar, por un lado, el artículo 53 de la ley consumeril, que reza: “Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente…” y por otro lado, mencionar la raigambre constitucional que ostenta el artículo 42 de la Constitución Nacional, que consagra y garantiza expresamente los derechos de los consumidores y usuarios.

La parte demandante resaltó los artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial (CCyC), en los cuales se establece el orden de prelación de normas más favorables al consumidor con respecto a las demás normas contractuales. 

En esa dirección la presuntamente damnificada mencionó la importancia del artículo 1109 del mismo cuerpo legal, que establece: “Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita” y manifestó que la norma citada refuerza claramente el derecho del consumidor respecto de la jurisdicción aplicable.

A su turno, la cámara, integrado por los vocales Alberto Zarza (autor del voto) y Walter Simes analizó que la cuestión debatida giraba en torno a determinar la competencia en razón de la materia respecto del conflicto planteado en autos; “esto es, si corresponde la intervención de la justicia federal –conforme lo establece el proveído impugnado- o si, por el contrario, resulta competente la justicia provincial – según lo requiere la apelante-”.

Pretensión

Ello es así, se advirtió, porque en la especie “la pretensión de la parte actora se circunscribe al reclamo de los daños y perjuicios que -según sostiene- le fueran ocasionados en virtud de la contratación de un vuelo internacional por cuya cancelación deben responder las demandadas”. 

Por tanto, la alzada indicó que, “tal como se encuentra planteada la cuestión sujeta a debate es que resulta menester dejar sentado que la controversia sobre el punto ya ha quedado zanjada por el Máximo Tribunal Provincial en autos: “Valesio, Andrés Edgardo y otros c/ Latam Airlines Group SA – Abreviado – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Trám. Oral – EXPTE. Nº 8555628”; Sentencia N° 165 de fecha 13 de diciembre 2023. 

Así las cosas, se entendió que el fallo aludido en el párrafo anterior, “ha dilucidado la cuestión aquí controvertida, es que procede entonces estar a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en su resolutorio, en tanto, de los lineamientos allí fijados surge la competencia de la justicia federal para entender en los casos como el que nos ocupa”. 

La cámara destacó que “tal decisión se impone por razones de economía procesal y autoridad del fallo emanado del Tribunal Cimero, el que brinda íntegra respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el apelante”. 

Conteste con lo expuesto precedentemente, se señaló que la fiscal de Cámaras Civiles dictaminó que procedía el rechazo de la apelación interpuesta en virtud de estrictas razones de economía procesal, debiendo seguirse los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia en autos “Valesio”, en especial el criterio de interpretación amplio asumido en la materia. 

Consecuentemente, en el fallo se resolvió que correspondía rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar el proveído impugnado. 

A su vez, se dispuso que, a mérito de la existencia de criterios jurisprudenciales disímiles sobre el tema y ausencia de contraparte, “debe disponerse que la tramitación en la Alzada sea sin costas (art. 130, in fine, C.P.C.), lo que así se decide”.

Autos: “S., M. S. C/ AL MUNDO. COM SRL Y OTROS – ABREVIADO – COBRO DE PESOS – TRÁM. ORAL” – EXPTE. N° 12803367

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