La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la venta de un inmueble en el marco del concurso para destinar su producido a la cancelación del pasivo concursal pendiente no modifica los términos del acuerdo homologado.
En la causa “Pulloverfin SAIC s/ Concurso preventivo” se apeló la resolución de grado que reconoció los intereses reclamados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), según alegó el Fisco porteño, de la mora en el pago de las cuotas concordatarias.
Los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva señalaron que el crédito del GCBA –incluyendo su porción quirografaria- fue verificado en el marco de los autos “Pulloverfin SAIC s/ concurso preventivo s/ inc. verificación por GCBA” con fecha 7/8/98, por lo que a partir de entonces la concursada se encontraba obligada a cumplir con la propuesta homologada sin necesidad de ningún requerimiento o intimación previa. “Es claro también, que ninguna de esas cuotas fue atendida por la deudora, quien en cambio, las reconoce”, afirmaron los jueces.
En el fallo se destacó que en el marco del concurso se autorizó la venta de cierto inmueble, a los efectos de destinar su producido a la cancelación del pasivo concursal pendiente, ante lo cual los magistrados aclararon: “Aun cuando tal venta se materializó varios años después de la homologación del acuerdo, es decir, cuando ya la deudora se encontraba en mora en su cumplimiento respecto del acreedor de que se trata, esa venta no importó per se modificar sus términos, de modo que mal podría alegarse que la acreedora podía disponer libremente de esos fondos para atender su acreencia”.
En definitiva, los magistrados concluyeron que la pretensión de que el a quo debió oficiosamente declarar la prescripción de las cuotas concordatarias adeudadas soslayaba la regla contenida en el Art. 2552 del código civil y comercial –que impide tal actuar oficioso-. A ello se agregó que, en rigor, la propia recurrente sometió anteriormente esa cuestión a juzgamiento que mereció pronunciamiento adverso con fecha 13/04/10 en los términos de la resolución firme.
Por ello, la decisión estableció que la deudora debía soportar las consecuencias derivadas del retardo imputable en el cumplimiento de una obligación suya.