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La retención de cuotas sindicales viola la libertad de entidades simplemente inscriptas

ESCENARIO. La construcción de la autopista produjo daños a un vecino, que será indemnizado.
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Lo afirma el procurador fiscal Víctor Abramovich, quien estimó que debe hacerse lugar al amparo presentado en contra de la empresa Autopistas del Sol SA. Opinó que el artículo 38 de la ley 23551 es inconstitucional

El procurador fiscal Víctor Abramovich emitió un dictamen que postula confirmar una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y, así, hacer lugar al amparo presentado por la Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura (Apsai) en contra de Autopistas del Sol SA, por no retener la cuota sindical de sus afiliados.
Para el agente, el artículo 38 de la ley 23551, que establece que los empleadores sólo están obligados a retener cuotas de dependientes afiliados a sindicatos con personería gremial, es inconstitucional.
A su turno, Apsai reclamó que la firma retuviera la cuota sindical por planilla salarial respecto de sus afiliados, tal como se prevé para las asociaciones sindicales con personería gremial, un pedido que fue concedido por el juzgado de primera instancia y confirmado por la Sala VII de la alzada.
Autopistas del Sol SA presentó un recurso extraordinario federal en el que planteó que la sentencia era arbitraria porque según la ley vigente pesa sobre ella el deber de retener los aportes sindicales en el caso de asociaciones simplemente inscriptas, de modo que éstas podían establecer un sistema de cobro alternativo.

Al dictaminar, Abramovich sostuvo que el artículo 38 de la ley 23551, al contemplar que los empleadores sólo actuarán como agentes de retención de las cuotas sindicales respecto de trabajadores afiliados a sindicatos con personería gremial, vulnera la libertad sindical de las entidades simplemente inscriptas, que se encuentra garantizada por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Según el procurador, la normativa argentina, además, contradice el Convenio 87 de la OIT —denominado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” (aprobado por ley 14932 y ratificado el 18 de enero de 1960)—, que también tiene jerarquía constitucional.
En respaldo de su postura, el funcionario citó algunos antecedentes de la Corte Suprema sobre la validez de otras disposiciones de la ley 23551.
Se trata de fallos en los cuales la Máxima Instancia se refirió al alcance de la libertad sindical de entidades simplemente inscriptas; especialmente, en cuanto a las condiciones exigidas para ser designado delegado del personal y la legitimación procesal.
Abramovich argumentó que de los decisorios surge que aunque la legislación nacional establece una distinción entre las asociaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones, esa diferenciación no puede privar a las que no tienen personería “de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad”.
En esa línea, remarcó que esa distinción no puede tener como consecuencia concederle a las asociaciones con mayor representatividad “privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales”.

Injerencia del Estado
Así, concluyó que la exclusión de los sindicatos simplemente inscriptos del régimen de retención de cuotas sindicales configura una injerencia del Estado que reduce injustificadamente la capacidad de esas entidades para desarrollar funciones propias, relativas a “la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de intereses legítimos de orden gremial”.
“Al encontrarse con mayores obstáculos para el ingreso de las cuotas, ven limitadas su sostenibilidad y capacidad de acción y, con ello, sus posibilidades de representar a los trabajadores y de sumar nuevos afiliados que les permitan, eventualmente, disputar la personería”, continuó el representante del Ministerio Público Fiscal.

Paralelamente, señaló que para los sindicatos de reciente fundación, las cuotas sociales aportadas por los afiliados son casi siempre su fuente principal de ingresos.
En ese orden de ideas, destacó que la adecuada canalización de aquéllas resulta determinante para que “las organizaciones de trabajadores desplieguen regularmente su gestión y su actividad gremial” y que, por ello, “el derecho colectivo del trabajo instrumenta formas promocionales o preferenciales de recaudación, tendientes a asegurar su puntual y efectiva percepción, evitando que la concreción de los pagos quede librada exclusivamente a la iniciativa de los asociados”.
“Al mismo tiempo, el ágil acceso a los recursos presupuestarios fortalece la autonomía del sindicato frente al Estado y al sector empresario. De allí que resulte inocuo proclamar la autonomía de las entidades gremiales para fijar su programa de acción y su estrategia con miras al cumplimiento de sus fines, si no se les asegura al mismo tiempo la disponibilidad de los medios económicos indispensables para su funcionamiento y su actividad externa”, acotó.

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