El magistrado consideró que, si la actora se encontraba de licencia médica cuando
se produjo su muerte, mal podría haber concluido el vínculo por su incapacidad absoluta. [privada]
La Sala 7ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba rechazó una demanda interpuesta por los herederos de una trabajadora fallecida de la firma Caruso SA con la que pretendían la indemnización por incapacidad absoluta del artículo 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.
Los actores, en su calidad de herederos forzosos de la trabajadora, manifestaron que su madre ingresó a trabajar en noviembre del año 2006 para prestar las tareas propias de una promotora de seguros. Afirmaron que, en virtud de encontrarse enferma, solicitó la intervención de la Comisión Médica, que dictaminó una incapacidad de 70% y estimó que reunía las condiciones para acceder al beneficio de retiro transitorio por invalidez.
Destacaron los herederos que en el mismo dictamen “expresamente” se manifiestó que la resolución fue comunicada a todas las partes intervinientes que determina la ley.
También agregaron que la relación laboral se mantuvo, a pesar de la notificación por parte de la comisión médica y mientras estaba firme, durante una licencia por enfermedad, la trabajadora falleció el 06/12/2014.
En virtud de ello, los demandantes emplazaron a hacer efectiva la indemnización prevista en el art. 212 4° párrafo de la LCT.
La accionada negó lo solicitado por los actores y manifestó que nunca fue parte interviniente en el supuesto expediente tramitado ante la Comisión Médica y que nunca notificó a su parte el dictamen. Reconoció que la trabajadora se encontraba de licencia por enfermedad cuando se produjo su deceso y que, con motivo del fallecimiento, comunicó la muerte al cónyuge y le abonó la indemnización.
Tras analizar la prueba rendida en la causa, el vocal Arturo Bornancini señaló que no existió “absolutamente ninguna prueba” que acreditara que el dictamen emitido por la Comisión Médica N.° 5 con fecha 29/09/2104 hubiese sido notificado a la demandada.
Destacó que lo que expresaron los actores en el escrito de inicio fue que que se comunicó “a todas las partes intervinientes que determina la ley”, lo que a su entender carecía de razonabilidad, y no suplía el incumplimiento de esa manda procesal que estaba a su exclusivo cargo. “Ésta no era otra que acreditar que, efectivamente, el dictamen llegó a la esfera de conocimiento de la accionada antes que se produjera el fallecimiento de la causante”, se destacó en el fallo.
Asimismo, agregó el juez que los propios actores en su demanda reconocía que, al producirse el deceso, su madre estaba de licencia por enfermedad. Entendió que, si la mujer estaba de baja médica, significó que ninguna ruptura del contrato de trabajo había existido con anterioridad.
Es así que el magistrado concluyó que la demandada no fue notificada de la extinción del contrato de trabajo por aplicación del artículo 212 cuarto párrafo LCT; y por el contrario al tomar conocimiento del deceso de su empleada, Caruso Compañía de Seguros SA notificó tempestivamente a Miguel Ponce, su esposo y padre de los accionantes, que estaba a su disposición la indemnización establecida por el artículo 248 LCT.
El monto fue percibido por el hombre y el juez destacó que el hecho fue ocultado por los accionantes en su demanda.
El magistrado sostuvo que mal pudieron existir dos rupturas del contrato de trabajo, y menos aún la invocada por los actores que pretendían otorgarle esos efectos a la intimación remitida a los dos años de emitido el dictamen por la Comisión Médica N° 5 (recuérdese que el dictamen se emitió el 29/09/2014 y la intimación se realizó el 23/09/2016).
Para el juez aquello configuraba un “absurdo jurídico”, un “claro desconocimiento del derecho” y un “actuar de mala fe”.
Conforme lo expuesto, en el fallo se resolvió: “Estando acreditado que la única causa por la cual se produjo la disolución del vínculo laboral lo fue en función del artículo 248 LCT, y que fue abonada a quien legítimamente le correspondía la indemnización pertinente, esto es al padre de los actores, y además que también se le entregó la correspondiente certificación de remuneraciones y servicios y certificado de trabajo en legal forma, todos los rubros y obligaciones de hacer que se pretenden por esta demanda, que constituyó por todo lo expuesto un desgaste jurisdiccional innecesario, deben ser rechazados en todos sus términos”.
Autos: Ponce c/ Caruso Compañía Argentina de Seguros SA. [/privado]