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La Provincia opuso defensa tardía a reclamo salarial

18 octubre, 2010
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En el caso, una jefa administrativa de un complejo asistencial de Bell Ville solicitaba el reconocimiento de diferencias de haberes

Al no haber interpuesto la Provincia de Córdoba la defensa de “falta de acción” como excepción de incompetencia en forma de artículo previo, conforme lo prevé el artículo 25 del procedimiento, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) desestimó dicha defensa por haber precluido la etapa procesal para ello.

En su oportunidad, la Cámara 2ª del fuero condenó al Estado provincial a abonar a Gladis Beatriz Eva Rodríguez diferencias de haberes entre los cargos de jefe de sección y jefe de división de administración del complejo asistencia Bell Ville.

No obstante ello, la demandada adujo que la a quo soslayó la excepción de falta de acción articulada por su parte en oportunidad de contestar la demanda pese a que debió tramitarse con el fondo de la cuestión.

Ante ello, el Alto Cuerpo integrado por Domingo Juan Sesin -autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), señaló que “conforme lo preceptúa el artículo 11 en concordancia con los artículos 24 y 25 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo -Ley 7182- (…), una vez admitida la demanda y resueltas las excepciones de artículo previo -si las hubiere-, la competencia de la Cámara Contencioso-administrativa queda radicada en forma definitiva”.

En ese sentido, el TSJ destacó que luego de resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento, “la competencia queda radicada en forma ‘definitiva’ y, por lo tanto, es insusceptible de ser revisada de oficio por el Tribunal al momento de emitirse la sentencia, debiendo resolver el fondo de la cuestión”.

En consecuencia, en el fallo se consideró que “la Judex a quo, al dictar sentencia, no puede ingresar a la consideración sustancial de la problemática acerca de la admisibilidad de la demanda, referenciada por la accionada al contestarla, como en el alegato”, subrayando que ello es así “por cuanto no fue opuesta como excepción de incompetencia en forma de artículo previo, de acuerdo al artículo 26 del Código de Procedimiento Contencioso-administrativo”.

Por ello, se concluyó que “ha precluido la posibilidad de su discusión y decisión posterior”, remarcando que “la defensa nominada como ‘falta de acción’, introducida recién al momento de contestar la demanda, encuadra perfectamente con lo sustentado supra, en el sentido que sus argumentos obedecen a que en el caso no resulta viable revisar en esta Sede Jurisdiccional los actos administrativos impugnados, al haber devenido firmes y consentidos los actos administrativos anteriores que resolvieron la cuestión controvertida”.

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