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La prescripción en el incumplimiento de un seguro colectivo

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El momento en que deben comenzar a computarse los términos fue fijado por la Cámara Nacional en lo Comercial, al desestimar la apelación realizada por la aseguradora demandada

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció el punto de partida de la prescripción respecto de una acción por cumplimiento de un seguro de vida colectivo
En “Tévez Graciela Mónica c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario”, la demandada apeló la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción.
Los jueces Eduardo Machin y Julia Villanueva explicaron que -aun en el supuesto caso de que se admitiese aplicable el plazo anual de prescripción liberatoria contenido en el Art. 58 de la ley 17418- “lo cierto es que el referido intervalo de tiempo no podría entenderse consumido al momento de interponerse la presente demanda”.
Respecto del caso específico, los magistrados señalaron que la demandante invocó ser beneficiaria de un seguro de vida colectivo por haberse desempeñado en el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, alegando que “producido el cese laboral, y en virtud del deterioro de su salud, había quedado en situación de no poder ejercer actividad remunerada, sea en forma autónoma o en relación de dependencia, por lo cual reclamó el beneficio indemnizatorio”.

Los camaristas puntualizaron que “el punto de partida de la prescripción en estos casos no tiene ninguna relación con el cese del contrato de trabajo sino que cuando -como debe tenerse por sucedido en la especie- se comprueba que la incapacidad se produjo mientras el contrato de seguro se encontraba vigente, lo relevante será determinar cuándo el asegurado tomó conocimiento cierto de su invalidez, desde que es ése el momento a partir del cual nace su posibilidad de hacer valer judicialmente su derecho”, por lo que “sólo a partir del momento en que el asegurado toma conocimiento de la invalidez total y permanente que lo aqueja, acaecida del modo contractualmente previsto, aparece configurado a su respecto el ‘siniestro’ que torna exigible la prestación”.

Diagnóstico
El tribunal juzgó que “el siniestro alegado no podía entenderse acreditado (ni, por ende, conocido por parte de la aquí accionante) sino hasta tanto esta última recibiera de un médico un diagnóstico que diera cuenta de que se hallaba incursa en tal situación”.
Finalmente, tras subrayar que “esa eficacia debe atribuirse, a falta de otra prueba -y, a falta también, de toda otra que la desvirtúe-, al diagnóstico profesional plasmado en el informe médico pericial del 26.10.16, el que fuera en su momento adjuntado a la solicitud de beneficio del 11.1.17, diagnóstico que dio cuenta de que pesaban sobre la actora incapacidades funcionales totales, permanentes e irreversibles”, la Sala decidió rechazar la apelación presentada, dado que aun si se partiera del plazo de prescripción de un año desde esa fecha, la prescripción no hubiera operado en el caso.

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