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La obtención de datos de usuario no se equipara a interceptación telefónica

22 mayo, 2017
Argentina será sede de ingenieros que deciden estándares de Internet
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El decisorio se dio en el marco de una caso de pornografía infantil. El FBI puso en conocimiento de la Policía Federal que desde el correo electrónico del involucrado se habían bajado cientos de imágenes de niños. Un tribunal estimó que se violentaba la intimidad del sospechoso, pero su fallo fue revocado

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó un fallo de Cámara que equiparaba los informes sobre la titularidad del Protocolo de Internet (IP) a la interceptación telefónica, con el argumento de que se trata de “datos de carácter personal protegidos”. La investigación comenzó a raíz de un informe remitido por el FBI, que puso en conocimiento de la Policía Federal Argentina (PFA) que desde el correo electrónico del involucrado se habían descargado cientos de imágenes con contenido pornográfico infantil.
Del documento remitido por la agencia norteamericana surgía que dicha dirección de correo se había creado en la ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción Número 10, a cargo de la pesquisa, le solicitó vía oficio a la División Delitos Tecnológicos de la PFA la determinación de los usuarios a quienes se les habían asignado los números de IP aportados a la investigación, así como datos sobre la titularidad y ubicación física de los usuarios del correo electrónico.
Sin embargo, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas declaró la nulidad de los informes solicitados, referidos a datos personales del titular de las direcciones IP aportadas a la investigación, “por haber sido obtenidos sin autorización judicial”. La alzada consideró que el fiscal no estaba autorizado a requerir esos informes sin orden judicial, porque se trataba de datos personales amparados por el derecho a la intimidad.
Además, estimó que “las direcciones IP son datos de carácter personal y protegidos” y que la solicitud de aquellos informes debía equipararse a una interceptación telefónica y que, por ello, el instructor debió solicitar la pertinente autorización de un magistrado.
El tribunal afirmó que “una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de Internet -al crear la cuenta de correo electrónico-, registrados por las firmas de telecomunicaciones, se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados”.

Queja
Frente a la queja presentada por la Fiscalía, el TSJ porteño señaló que en su sentencia los jueces de la Cámara no ofrecieron ninguna razón para equiparar la información de identificación de un usuario —los informes de titularidad de una dirección IP— con el contenido de una comunicación o con los datos de tráfico de las comunicaciones ni para relacionar lo decidido con los ámbitos resguardados por las normas que invocaron.
“Los magistrados omitieron explicar por qué razón correspondería equiparar, a la luz de la expectativa de intimidad del individuo, los datos de contenido y los datos de tráfico de una comunicación, con la simple identificación de un usuario”, señaló la Máxima Instancia porteña.
En esa dirección, enfatizó que la invocación de la Ley de Protección de Datos Personales (25326) tampoco resultaba dirimente para la solución del caso, porque no está en discusión que la información requerida a las empresas perseguía la obtención de datos personales.
Respecto al derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, destacó que la propia ley prevé que esa información puede ser recabada sin consentimiento del titular en el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado y cuando esos datos se limitan al nombre, documento y domicilio de la persona en cuestión.
En cuanto a la interceptación de las comunicaciones, el Alto Tribunal concluyó que “las constancias del registro por cuyo contenido inquiere el fiscal no suponen una comunicación; mucho menos, una susceptible de interceptación”, ya que “no se está interfiriendo algo en su camino o antes de que llegue a su destino”.

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