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La Municipalidad paga daño moral por abuso sexual de menores en una guardería

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En sede penal, el autor fue condenado a diez años de prisión y, tras confirmarse esa sentencia, los padres de una de las víctimas accionaron por la vía civil

Luego de que la justicia penal condenó con diez años de prisión, por “abuso sexual gravemente ultrajante continuado”, al empleado de limpieza que se desempeñaba en un jardín de infantes municipal y sometió -al menos- a dos pequeñas alumnas del establecimiento, el juez Alberto Mayda (40ª Nominación Civil y Comercial)  ordenó que la Municipalidad de Córdoba y la empleadora directa del abusador abonen a una de las víctimas y a sus padres casi 185 mil pesos de indemnización.

El fallo destacó que la responsabilidad del municipio deriva de lo previsto en el primer párrafo del artículo 1113 del Código Civil (CC), pues a la fecha  del delito era la propietaria de la institución educativa y estaba “bajo su dependencia la empresa de limpieza de la cual se servía, la que tenía como empleado” al autor del ilícito, a la vez que “también surge su responsabilidad objetiva (de la comuna) de lo dispuesto por el artículo 1117 del CC, en cuanto la hace derivar de su carácter de propietaria del establecimiento educativo público donde ocurrieron los hechos”.

Los lamentables hechos ocurrieron durante los años 2003 y 2004 en el jardín infantil municipal “Ayuda Mutua”, sito en calle Marcelo T. de Alvear Nº 1224, de barrio Güemes, cuando la niña B.N.S. tenía 3 años de edad y el victimario Pedro Antonio Fernández realizaba labores de limpieza bajo dependencia de la empresa Ger-Car SA.

Tras confirmar el Tribunal Superior de Justicia la condena criminal contra Fernández, los padres de la criatura promovieron demanda civil, la cual fue receptada por el juez Mayda. Entre otros rubros, el pronunciamiento dispuso el pago de 45 mil pesos de resarcimiento por daño moral a la menor, previo exponer que, “seguramente, éste es uno de los episodios más difíciles y traumáticos que pueda atravesar cualquier niño y, por añadidura, sus padres”, a la vez que “el dinero podrá resultar para algunos un medio grosero de indemnización, pero desgraciadamente, el ser humano no puede hallar otro idóneo a tales fines”.

El decisorio estableció también que debe indemnizarse a los progenitores  en concepto de lucro cesante derivado de la incapacidad psíquica que les produjo el hecho (43 mil pesos, para el padre, cuya invalidez alcanza 40% de la total obrera, y 52 mil para la madre, a quien se le causó una minusvalía de 45% por la misma razón).

Pese a que los demandados cuestionaron la legitimación de los padres, al no ser damnificados directos, el magistrado lo desestimó, poniendo de relieve que -a diferencia de lo estatuido por el artículo 1078 del CC respecto al daño moral- el lucro cesante integra la categoría de daño patrimonial y el artículo 1079 “admite su reparación no sólo respecto del damnificado directo, sino de toda persona que, a raíz del hecho hubiere sufrido un daño personal, aunque sea de manera indirecta, que es el caso de los progenitores de la víctima directa”.

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