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La hermana del inhabilitado puede ser curadora definitiva

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Pese a que la curadora ad litem apeló que se haya designado como curadora definitiva a una hermana del inhabilitado, aduciendo “intereses contrapuestos” entre estos últimos en virtud de derechos hereditarios que les competen y se ventilan en un proceso sucesorio, la Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ratificó lo decidido, destacando que las normas “establecen un orden de preferencia para la designación del curador bajo la presunción de que quienes tienen vínculos familiares resguardarán con mayor empeño la persona y los bienes del curado”, al tiempo que la queja planteada “deberá proveerse en el marco del proceso sucesorio, pues no es una cuestión que deba discutirse ni resolverse en este proceso”.
En “R.S., S.G. – inhabilitación” la curadora ad litem, Marta Estela Menvielle Sánchez, apeló la designación de la hermana del inhabilitado como curadora definitiva, argumentando que “los intereses contrapuestos surgen evidentes de la declaratoria de herederos, donde los hermanos del inhábil se niegan a determinar los bienes so pretexto de no querer afrontar gastos” y “también advierte que en el caso de algunos hermanos -declarados coherederos del inhabilitado-, existen bienes a nombre de ellos, donados por el padre del inhabilitado como anticipo de herencia”.

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La citada Cámara, integrada por Silvia Palacio Caeiro -autora del voto-, Alberto Zarza y Walter Adrián Simes, destacó que la designación cuestionada se fundó en los artículos 476, 477 y 478 del Código Civil (CC), que establecen un orden de preferencia respecto de quienes tienen vínculos familiares con el inhabilitado.
Asimismo, se indicó que “la idoneidad de la propuesta ha sido evaluada por el Juzgador quien entendió acreditada la solvencia moral y material de la curadora definitiva, y por lo tanto calificada para el cargo para el que fue propuesta”.
Se agregó que, “por otra parte, frente al supuesto que el inhabilitado o incapaz tuviere intereses opuestos a los de su representante (curador), éste podría dejar de intervenir en tales actos (…), disponiéndose curadores especiales para el caso de que se tratare (confrontar artículo 61, CC)”, a la vez que “no es una cuestión que deba discutirse ni resolverse en este proceso”, sino en el sucesorio.

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