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La falta de intimación formal al empleador invalida sanciones

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Al no intimar al empleador en forma fehaciente para que procediera a la inscripción de la relación laboral y estableciera la real fecha de ingreso y el verdadero monto de las remuneraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nacional de Empleo (LNE), así como tampoco haber remitido copia de dicha intimación a la AFIP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba denegó a ex empleado contratado “en negro” la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 8 y 15 de esa ley.

La decisión fue asumida por Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco, en la controversia protagonizada por Ariel Augusto Pecci, quien acudió a la instancia extraordinaria debido a que en su momento la Sala 5ª lo condenó a abonarle a Hernando Ramón Bossio las sanciones en cuestión, por entender probado que el accionado tenía al trabajador actor sin inscribir -“en negro”- y sin otorgarle los recibos de ley.

Ante ello, el Alto Cuerpo advirtió que “la ley 24013 exige, para que se genere el derecho a percibir las indemnizaciones previstas, que el dependiente active el proceso regularizador de su relación, intimando al empleador en forma fehaciente para que ‘proceda a la inscripción, establezca la fecha real del ingreso, o el verdadero monto de las remuneraciones’ (artículo 11 ib), lo que no ocurrió en el subexamen”.

Se afirmó que mal se puede responsabilizar al accionado por los rubros en cuestión si no fue satisfecho ese primer recaudo legal que excluye su procedencia, aclarándose que “en nada modifica la constatación de la irregularidad denunciada en la que hizo hincapié el a quo, porque la obligación de que se trata se encuentra en cabeza del accionante con total independencia de la conducta que adopte la patronal”.

De otro costado, se puntualizó que a igual solución se arribaría porque de los antecedentes de la causa tampoco surgió que el actor haya remitido copia de la intimación a la AFIP, según fijó la ley 25345, y se aclaró que si bien esa exigencia no está referida al artículo 15 LNE, pues enumera los artículos 8, 9 y 10 y la Corte Suprema, in re “Di Mauro José Santo c/ Ferrocarriles Metropolitanos SAEL y otro s/despido”, ciñó aquella obligación al supuesto del artículo 8, es la ineficacia del emplazamiento lo que priva de sustento fáctico a la duplicación reclamada.

Por ello, se concluyó que corresponde desestimar la demanda en cuanto pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 8 y 15, LNE.

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