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La entrega para la comercialización favoreció las ventas

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La Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo determinó que resulta aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) si la entrega de la mercadería a los distintos lugares de comercialización favoreció a la la posterior venta de los productos de una codemandada.
En “Martínez Vargas Israel Kristoreer c/ Grimoldi SA y otro s/ Despido”, se apeló la resolución de primera instancia que condenó a la codemandada a pagar en forma solidaria al actor.
La recurrente afirmó que no correspondía que se la condene en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo pues consideró que no se configuraba el supuesto establecido en esa norma.

En la sentencia de grado se hizo lugar a la demanda por despido indirecto por falta de registro del contrato de trabajo y se estableció que la actividad de transporte de mercaderías que efectuaba el actor para la codemandada Transportes Brother’s SRL hacía a la actividad específica propia de Grimoldi SA, por lo que condenó solidariamente a las mismas, conforme lo dispuesto por la referida norma legal.
Al tratar la apelación, los jueces Alejandro Hugo Perugini y Miguel Omar Pérez explicaron que se configuraba en el caso el supuesto previsto en el art. 30 de la LCT, que dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre o contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el “adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.
En el fallo se expuso que el empresario, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, puede “utilizar sus propios empleados” -a los cuales contrata directamente- o bien delegar lícitamente parte de su actividad mediante la contratación o subcontratación de otra organización empresarial. Y que ésta, con medios y personal propio, contribuye “en mayor o menor medida” al logro de los objetivos de la empresa contratante.
Sin embargo, el tribunal explicó que dicha delegación, que se puede justificar en razones de “especialización, complejidad, estrategia o simple conveniencia”, remite a las figuras del contratista y el subcontratista. Al respecto, los magistrados detallaron: “En la actualidad suele ser común que una empresa recurra a este tipo de contrataciones para cumplir sus metas sin encarar el logro de éstas con personal o estructura organizativa propia”.
Los magistrados determinaron que en tales circunstancias el caso encuadraba en una contratación lícita y que la responsabilidad solidaria que establece el art. 30 de la LCT opera cuando una empresa encomienda a otra la realización de obras o le requiere que le preste servicios. También cuando le cede todo o parte de su establecimiento para que se desenvuelva su actividad pero -se resaltó- no en cualquier caso porque se debe tratar de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.
La sala concluyó que ambas demandadas eran solidariamente responsables, pues destacó las tareas de carga y descarga de mercaderías en las camionetas, exclusivamente de la marca Grimoldi, que el actor realizaba para la coaccionada Transporte Brother’s SRL hacía a la actividad específica propia de la fabricante de calzado.

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