jueves 26, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La elasticidad propia de la gestión de firmas de limpieza no permite cualquier traslado

SUPERMERCADO. El actor se desempeñaba en un local de Carrefour.
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Se ratificó la legitimidad de un despido indirecto. El único motivo que citó la accionada fue que desde el inicio de la relación el accionante aceptó como condición esencial del contrato cambiar de horario y laborar en distintos lugares

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que fue justificado el despido indirecto en el que se colocó el actor; ello así porque, más allá de la elasticidad que puede tener una empresa de limpieza en la gestión de su personal, la modificación del lugar en donde un dependiente desarrolla tareas debe obedecer a razones de índole funcional.

Lo estableció al rechazar los recursos presentados en contra de la admisión de la demanda presentada por E.O. en contra de Magiana SA e Inc SA.

El trabajador se dio por despedido cuando se le comunicó el cambio de domicilio para la prestación de servicios desde un local de Carrefour de la localidad de Pilar a otro, en Monte Grande, ambos en la provincia de Buenos Aires.

El tribunal precisó que, en el caso, el único motivo invocado por la accionada fue que desde el inicio de la relación el accionante aceptó como condición esencial del contrato el cambio de horarios y el traslado a diversos lugares, en función de la dinámica que impone el servicio que presta la compañía.

En tanto, recordó que para legitimar una modificación del contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio. Además, resaltó que no debe alterar esencialmente el contrato y no causar un perjuicio moral o material para el trabajador.

“El ‘ius variandi’ no es un derecho discrecional o absoluto del empleador, quien debe ejercitar sus facultades de dirección en forma razonable, pues, de pretenderse imponer al trabajador la prestación de servicios en tiempo, lugar y condiciones diversas, sin su consentimiento, se afectaría su derecho contractual”, plasmó la Alzada.

A su turno, sin éxito, Magiana SA recurrió el decisorio del a quo agraviándose porque receptó la demanda sin valorar el tipo de actividad que desarrolla.

Alegó que debe mover personal a diversos lugares para cumplir sus servicios, pero el tribunal estimó que su planteo no fue una critica precisa del pronunciamiento del juez de la instancia anterior.

Enfatizó que la empresa no explicó las razones operativas por las cuales se vio obligada a modificar el destino del reclamante de la localidad de Pilar (en la zona norte bonaerense) a la de Monte Grande (en el sur), ni demostró por ningún medio su necesidad.

También desestimó los agravios de la codemandada Inc SA, que cuestionó la condena solidaria que se le dictó en los términos del artículo 30 de la LCT arguyendo ser ajena a la actividad de los servicios de limpieza suministrados por Magiana SA.

“Llega firme a esta instancia la evidencia del vínculo habido entre la cadena de supermercados y la empresa de limpieza que trabajaba el actor”, determinó la Cámara.

En ese marco, señaló que en los casos de actividades como la examinada, integradas en forma permanente al establecimiento, sean parte de su principal prestación o no, el criterio de responsabilidad solidaria prevalece.

“Por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la demandada, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que, aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles”, acotó.

“Las tareas realizadas por el actor sin duda complementaba la actividad propia de la coaccionada”, concluyó.

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