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La destrucción total no implica el pago completo del valor del vehículo siniestrado

DECISIÓN. El tribunal dejó en claro los porcentajes a pagar por el automóvil destruido.
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Al sostener que el juez de primer instancia no evaluó la defensa opuesta por la demandada Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, en cuanto a que -en caso de admitirse el rubro “destrucción total” debería descontarse 20% del valor del vehículo o el accionante debería ceder y hacer entrega de los restos a su mandante, conforme lo estipulado en las condiciones generales de contratación- la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba admitió que se aplique la cláusula que no fue discutida y restó el porcentaje dispuesto en la misma a la condena. 

Además, se aclaró que los gastos de mediación no son un rubro independiente sino que integran las erogaciones del juicio, que deberán ser soportadas por las partes en la medida de la condena en costas.

La alzada -integrada por las vocales Delia Carta de Cara (autora del voto), Silvana Chiapero y Fernando Flores- indicó que la demandada cuestionó la concurrencia del “daño total” o “destrucción total por accidente”, presupuesto fáctico requerido para la procedencia de la indemnización y señaló que, en caso de que se acreditara la destrucción total del vehículo asegurado, del importe reclamado ($496.100) debería descontarse 20% del valor del vehículo o bien el accionante debería ceder y hacer entrega de los restos a su mandante, conforme lo estipulado en las condiciones generales de contratación. 

El juez a quo hizo lugar al pedido de la actora, sobre la base de lo previsto en el contrato y a la luz de la prueba condenó a la aseguradora a pagar la indemnización prevista en la póliza, por destrucción total, por la suma asegurada más intereses. 

Modo

La cámara apuntó que el judicante no trató la defensa de la demandada, referida al modo de fijar la indemnización, ni efectuó referencia alguna a lo estipulado en el punto III de la cláusula nombrada, rotulado “Determinación de la indemnización”. 

Así, el tribunal evaluó que la mencionada cláusula ”no ha sido cuestionada por las partes, por lo cual indicó que lo dispuesto en la cláusula contractual, en cuanto al modo de efectuar la cuantificación de la indemnización prevista, cobra especial relevancia para el caso”. 

Asimismo se consideró que la parte actora manifestó que de proceder el agravio, se proceda a la detracción de 20% del valor asegurado, ya que el automotor ha sido reparado y no es su intención ceder las partes a la aseguradora, por lo que “asiste razón a la parte apelante, en cuanto a que el primer juez omitió aplicar la última parte de la cláusula mencionada, que especificaba el modo en que debía determinarse la indemnización”. 

Por ello, de conformidad con dicha cláusula y en atención a que la actora había manifestado su voluntad de elegir la opción de conservar el rodado, el fallo estimó procedente detraer el 20% ya referido y se condene a la demandada sólo al pago del 80% restante. 

La cámara determinó que en concepto de indemnización por destrucción total del rodado, la aseguradora deberá abonar $396.880, más los intereses y demás rubros fijados en sentencia y se aclaró en cuanto al segundo punto del agravio (cómputo de los intereses), atento a la decisión tomada por la actora, optando por la detracción de 20%, lo relativo a la carga de hacer entrega de las partes y el cómputo de intereses en el ínterin, se ha tornado abstracto. 

Gastos

La demandada cuestionó que se le haya concedido el rubro “gastos de mediación”, como un rubro autónomo, en lugar de considerárselo incluidos en las costas el juicio y la alzada coincidió subrayando que deben ser abonados por el condenado a oblarlas. 

En este sentido, el fallo señaló que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 24 in fine de la ley 10543 del año 2018: “La retribución por la actividad profesional desempeñada debe ser abonada en el acto de darse por concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo. En este último supuesto y en los casos de mediaciones realizadas por derivación de un Juez, los honorarios que se hubieren abonado integrarán la eventual condena en costas”. 

Así las cosas, también indicó que en el anexo del decreto 1705/18 se estatuye: “En el supuesto de mediación por derivación de un juez y cuando no se arribe a un acuerdo, se debe informar al tribunal interviniente el monto de los honorarios abonados y a cargo de quién estuvieron, para la eventual condena en costas”.

Finalmente, la cámara precisó que el artículo 130 CPCC, 2° párrafo, establece: “La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria”. 

Por lo expuesto, el tribunal sostuvo que, atendiendo a que el proceso de mediación constituía una etapa prejudicial obligatoria para las partes que pretendían iniciar un juicio de estas características a la fecha de interposición de la demanda (conf. art. 2 ley 10543) y de conformidad con lo estatuido por la propia ley, los honorarios que se hayan abonado en esa instancia integran el rubro costas.

Autos: “L., J. M. c/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA – ABREVIADO – CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO – TRÁMITE ORAL” (EXPTE. N° 11071446)

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