El nuevo Código Civil y Comercial (CCC) ha sustituido la denominación “patria potestad” por la de “responsabilidad parental” y la de “padres”, por “progenitores”. Pone énfasis en los deberes antes que en los derechos. La protección de los hijos es lo esencial de esta institución, porque resguarda la persona y los derechos de quienes todavía no han alcanzado la plena capacidad civil y, por ello, se encuentran en una situación vulnerable.
La convención sobre los Derechos del Niño ha tenido recepción expresa cuando en el art. 639 del CCC establece que la responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: a) El interés superior del niño, b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo y c) el derecho del niño a ser escuchado.
Habla de Titularidad y Ejercicio. Es muy interesante hacer una distinción conceptual de ambas expresiones. La titularidad es del o de los progenitores y es indelegable, con la excepción de su privación o suspensión que sólo puede ser declarada judicialmente en los casos previstos en la ley. El ejercicio refiere a la posibilidad de actuar en cumplimiento de los deberes y derechos que implican la responsabilidad parental.
En nuestro actual régimen el ejercicio puede sufrir diversas alternativas. La titularidad es siempre del/los progenitores si hubiera sido reconocido por ambos. Como novedad se permite que ellos acuerden delegar el ejercicio de la responsabilidad parental a un pariente.
“Artículo 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674 (delegación del ejercicio en el progenitor afín). El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente (…). Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más (…). Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades. Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido”.
Sirva lo anterior como introducción al siguiente caso:
Era una mediación en etapa prejurisdiccional. Al ver el expediente notamos que ambas partes -dos mujeres- tenían el mismo apellido. Cuando miramos los números de sus documentos, pensamos que podrían ser madre e hija. Nos sorprendió que entraran a la sala tratándose con suma cordialidad. Cuando nos contaron qué las traía a mediación comprendimos todo.
María (25) y Sara (44) eran hermanas. Hace cuatro años María fue mamá de Pedro. Durante el embarazo sufrió numerosas molestias y complicaciones y casi al final tuvo una fuerte suba de presión. Debió ser intervenida de urgencia; estaba con preclamsia, con riesgo de muerte para madre e hijo en caso de no realizar la cesárea. Poco tiempo después, María pareció atacada por las 10 plagas de Egipto: piedras en la vesícula, neumonía, entre otras cosas, que se sumaron a las severas secuelas clínicas y neurológicas que padecía por sus problemas de tensión alta.
Fue así como Sara, su hermana, se hizo cargo de Pedro. María siempre tuvo el deseo de convivir con su hijo,con quien nunca perdió contacto, pero luego del parto -y con episodios de epilepsia recurrentes- le fue imposible concretar su anhelo. Pedro vivía a media cuadra con su tía. María lo hacía con sus padres, pudiendo sólo atender tareas domésticas, ya que con sus antecedentes médicos no lograba encontrar trabajo.
Y todo funcionó sin mayores sobresaltos, hasta que Pedro asistió al jardín. Y allí detectaron problemas de aprendizaje y de conducta. Con el informe de la maestra jardinera, que indicaba consultar con un neurólogo, comenzaron los estudios de Pedro.
El niño fue entrevistado por un psiquiatra y un neurólogo, quienes diagnosticaron trastorno generalizado de la conducta, lo que se enuncia como autismo de grado uno. Por tal motivo, Pedro requería de manera urgente los tratamientos adecuados. Los médicos manifestaron que Sara no tenía, jurídicamente, la representación para hacerlo, por lo que María debía siempre acompañarla, con las consiguientes molestias. Ambas hermanas, a las que las une una fuerte y cariñosa relación, decidieron que lo mejor para Pedro era que su tía pudiera tener el ejercicio de la responsabilidad parental.
Fue una hermosa mediación, la primera de varias que vendrían con esta temática, que sirvió para solucionar la situación de esta familia.
No existe norma similar en el código anterior. Suscribimos un acuerdo gracias a una interesante novedad del CCC: la delegación de la responsabilidad parental.
El presente es un ejemplo de importantes decisiones que se han adoptado en materia de familia a fin de dar un marco regulatorio a una serie de conductas sociales que no se pueden ignorar.
* Mediadores. Asociación Civil de Mediadores de la Provincia de Córdoba