La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil concluyó que resulta inconducente la declaración de caducidad en el beneficio de litigar sin gastos cuando aún no se ha celebrado la audiencia preliminar en el proceso principal. El resto del contenido sólo es accesible para usuarios suscriptos al diario. Si estás suscripto, iniciá sesión con tu usuario/e-mail y tu contraseña.
O podés enviar una solicitud de suscripción desde aquí.
En “Mannucci, Carolina Inés c/ Decoud, Mario Marcos s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de instancia de oficio, alegando que, por razones de economía procesal, resulta inconducente la declaración de caducidad cuando aún no se ha celebrado la audiencia preliminar en el proceso principal y, por lo tanto, se encontraría facultado a iniciar otro proceso incidental a los efectos de solicitar la misma franquicia.
Trámite
Los jueces Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine recordaron que el trámite tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos contemplado en los Arts. 78 y ss. del Código Procesal es un procedimiento contencioso expuesto a los términos de caducidad que prevé el mismo código y ante el abandono por parte del peticionario de la exención es susceptible de ser perimido, siendo aplicable al respecto el plazo establecido por el Art. 310, inciso segundo del citado ordenamiento.
Sin embargo, los camaristas tuvieron en cuenta que la caducidad de la instancia fue declarada de oficio y debía considerarse el estado procesal en el que se encontraba el expediente principal “Mannucci, Carolina Inés c/ Decoud Mario Marcos s/ interrupción de la prescripción”, debido a que de conformidad con lo normado por el art. 84 del Código Procesal, cuando el beneficio es promovido antes de la audiencia preliminar o de la declaración de la cuestión como de puro derecho, sus efectos son retroactivos a la fecha de promoción de la demanda respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.
En ese orden de ideas, los sentenciantes resaltaron que “no sólo no se ha celebrado la audiencia aludida, sino que tampoco se encuentra trabada la litis”, por lo que “las consecuencias de una eventual reedición del presente incidente y el criterio restrictivo que debe imperar en esta materia tornan razonable la admisión de la queja”.
Lineamientos
Bajo tales lineamientos, la Sala juzgó que correspondía revocar la resolución recurrida, dado que si bien era cierto que al dictarse el pronunciamiento en crisis el término previsto por el Art. 310, inc.2°, del Código Procesal ya se encontraba vencido, en la especie parecía claro que, frente al momento procesal en el que se encontraba el proceso principal y la consiguiente posibilidad de promover un nuevo beneficio de litigar sin gastos con efectos retroactivos a la fecha de inicio de aquél, la declaración de perención de la instancia de oficio en lo actuado “conspiraba” contra el principio de economía procesal.