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La absolución se fundó en una “irrazonable interpretación de garantía”

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La Cámara Nacional de Casación Penal dejó sin efecto una condena por homicidio. El procurador General interino señaló que no había fundamento para considerar viciado el acto de declaración de uno de los involucrados cuando aún no era imputado

En el caso del crimen de un empresario hotelero, el procurador general de la Nación interino Eduardo Casal dictaminó ante la Corte Suprema que la sentencia absolutoria dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional se fundó en una “irrazonable interpretación” de la garantía contra la autoincriminación forzada (artículo 18 de la Constitución Nacional). Destacó que ello, a su vez, condujo a los magistrados a la errónea aplicación de la teoría del “fruto del árbol envenenado”.
En julio de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Número 18 condenó a Sebastián Bruno y a Hernán Kippke por el homicidio de Gustavo Gattoni.
El a quo consideró probado que el 5 de junio de 2013 la víctima fue a la casa de Bruno para una reunión de negocios, que en el lugar se encontraba Kippke y que el encuentro derivó en una discusión violenta. Allí se le impidió a Gattoni abandonar el lugar y se produjo, por parte de los imputados, de una exigencia violenta de dinero. El hombre entregó a Bruno y Kippke, mediante su esposa, alrededor de 2.700 dólares y su tarjeta de débito con la correspondiente clave, con la cual los condenados hicieron al menos tres extracciones en los días subsiguientes, por una suma total de 6.600 pesos.

Tanto el fiscal de juicio, Guillermo Morosi, como el tribunal consideraron que Gattoni permaneció retenido hasta que murió como consecuencia de los golpes que le propinaron Bruno y Kippke, y que su cadáver fue llevado por ambos a un descampado ubicado en la localidad de Bella Vista, donde fue hallado por la policía el 8 de junio. La defensa de Kippke presentó un recurso y la Casación lo admitió.
Entendió que la testimonial que en los primeros momentos de la investigación División Antisecuestros de la Policía Federal tomó a Bruno cuando sólo era considerado “persona de interés” fue obtenida en violación a la garantía contra la autoincriminación forzada.
Por ese motivo, declaró nulo el testimonio y absolvió a Kippke, al estimar que la pesquisa nunca habría llegado al quejoso sin el señalamiento de su cómplice.
La fiscalía interpuso recurso extraordinario federal y cuestionó el alcance que le dio la Sala I a la garantía contra la autoincriminación forzada y su aplicación al caso.
En esta línea, señaló que el juzgador restringió de modo irrazonable la admisibilidad y validez de un testimonio central para el esclarecimiento de un homicidio. Bajo esa premisa, puntualizó que, al momento de hablar, Bruno no era imputado sino sólo una persona de interés para la investigación.

Al analizar la cuestión, el procurador fiscal ante la Corte enfatizó que el derecho a no declarar bajo juramento o promesa de decir verdad y a obtener protección jurídica contra cualquier acto estatal que afecte ese derecho constituye un privilegio del imputado en causa penal, más no un “derecho general” del que gozan otras personas llamadas a realizar declaraciones en un proceso, como sucede con los testigos. En esa tesitura, resaltó la importancia del criterio para resolver bajo qué circunstancias una persona que resulta, prima facie, de interés para la investigación debe ser tratada como testigo o como imputado.
Al respecto, precisó que la mera existencia de una sospecha no puede ser el parámetro diferenciador, pues una sospecha genérica, sobre todo en los albores de la investigación, puede existir también respecto de individuos que no tienen la condición de imputados, sino de simples testigos, como lo revela la propia ley en el artículo 281 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Mera sospecha
En ese punto, explicó que la “mera o vaga sospecha” no basta para adquirir la condición de imputado y hacer operativa la garantía en examen sino que se requiere, como mínimo, que aquélla se haya concretado; es decir, que existan puntos de partida concretos que, según la experiencia criminalística, hagan aparecer como posible la intervención de la persona en la comisión de un delito. “Por debajo de ese umbral, por ejemplo, en el caso de meras conjeturas o corazonadas no fundamentables objetivamente, la persona contra la que se dirigen no reviste aún la calidad de imputado”, precisó.
En otras palabras, expresó que hasta que no se concretiza esa vaga sospecha, el “sospechoso” es, en tanto sea reclamado como medio de prueba personal subjetiva, un testigo.
El procurador señaló también en su dictamen que al no surgir de las constancias de la causa (ni haber sido invocado por el a quo) que el interrogatorio efectuado a Bruno bajo juramento de decir verdad haya estado dirigido a determinar su responsabilidad en el hecho con base en una sospecha concreta (no vaga), no había fundamento alguno para considerar viciado el acto y, por tanto, tampoco para declarar su invalidez; máxime, teniendo en cuenta el criterio restrictivo que rige en materia de nulidades procesales.
En cuanto a la aplicación de la regla de exclusión probatoria que hizo el tribunal, sostuvo que, incluso si por vía de hipótesis se concediera por un momento que la mera o vaga sospecha que pudiera haber pesado sobre Bruno hacía ya operativa la prohibición de tomarle declaración bajo juramento, ello no sería óbice para valorar su testimonio respecto de Kippke.
En ese sentido, indicó que no todas las formas de afectación de la garantía que proscribe el ejercicio de coerción para obligar a un imputado a declarar contra sí mismo revisten la misma gravedad ni tienen por qué tener los mismos efectos.

Concretamente, el jefe de los fiscales manifestó que a diferencia de la tortura y de los tratos crueles, inhumanos o degradantes -formas de coerción que constituyen, además de una afectación de la garantía, una grave violación de los derechos humanos- los deberes de relevar del juramento e informar sobre la facultad de abstenerse a declarar, de los artículos 296 y 298 del CPPN, reconocen como fundamento exclusivo un aspecto específico del derecho de defensa, vinculado con el derecho del declarante a conocer la imputación y decidir libremente su estrategia de defensa.
Por ello, concluyó que la inobservancia de aquellos que derivan de la garantía en examen sólo tiene consecuencias en la esfera del derecho del propio imputado afectado, y no tiene por qué proyectar efectos sobre terceros.

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