La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que, en el marco de la ley 23660 y su decreto reglamentario 576/93, “la jubilación no importa la automática transferencia del beneficiario al INSSJP sino que subsiste para el ex trabajador el derecho a permanecer en la obra social que le prestaba servicios”.
El fallo añadió que el artículo 20 de la ley citada establece que los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incisos b y c del artículo 8, de los jubilados y pensionados “serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo ser transferidos a la orden de la respectiva obra social”.
Los jueces Daniel Gottardi, Ricardo Recondo y Alfredo Gusmán subrayaron asimismo que el artículo 10, inciso a), de la ley 23660 determina que el carácter de beneficiario otorgado subsistirá “mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo”.
En autos “M., R. A. c/Obra Social del Personal de la Enseñanza Privada s/Amparo de Salud”, el juez de grado admitió la acción de amparo y ordenó a la demandada “mantener en forma definitiva como afiliado titular a don R. A. M., con los aportes que son retenidos al actor de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660”, decisión apelada por la mutual porque el magistrado puso a su cargo obligaciones que las leyes y decretos reglamentarios no le exigían.