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Intimar la jubilación no es obligación del empleador

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El fallo de la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo concluyó que el apremio para que se inicien los trámites es facultativo de la patronal, conforme lo prevé la Ley de Contrato.

Al no ser obligatorio sino facultativo del empleador intimar al trabajador a fin de que inicie los trámites pertinentes para obtener el beneficio de la jubilación, conforme lo prevé el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Sala 7ª de la Cámara del Trabajo eximió al Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de Córdoba (Suoem) de indemnizar por despido a una ex empleada que luego de jubilada pretendía ser resarcida por no haber sido intimada a cumplir con los trámites previsionales.

Mirta Dolores Ormeño se desempeñaba como empleada administrativa del sindicato, hasta que obtuvo el beneficio jubilatorio. La actora denunció que continuó prestando tareas y que pese a ello fue despedida por la patronal por haberse jubilado, sin que se le efectuara la intimación prevista en la norma antes citada, por la cual se la debía emplazar para realizar los trámites jubilatorios. Por su parte, la demandada sostuvo que la actora no continuó prestando labores luego de jubilada y que el contrato se extinguió por esa razón.

El tribunal integrado por Arturo Bornancini, previo advertir que la “actora ninguna, absolutamente ninguna prueba produjo para acreditar que con posterioridad a su comunicación epistolar de fecha 14/03/09 continuó prestando normalmente sus tareas hasta el día 17/04/09”, puntualizó que “en el caso no se está en presencia de la hipótesis establecida por el artículo 253 LCT, toda vez que la actora después de haber notificado la obtención del beneficio previsional no continuó prestando tareas a las ordenes de la demandada”.

El juez precisó que “no surge de manera alguna la obligatoriedad del empleador de intimar al trabajador para que inicie los trámites pertinentes a los fines de la obtención del beneficio previsional, es decir que se trata de una facultad que puede utilizarla o no, toda vez que el vocablo consignado a tales efectos está formulado en potencial ‘podrá’; y en consecuencia si el legislador hubiese querido que la intimación fuese obligatoria así lo habría dispuesto en forma expresa y taxativa”.

A modo de conclusión, el magistrado afirmó que “el contrato de trabajo finaliza indefectiblemente cuando el trabajador obtiene su beneficio previsional, salvo claro está que en su decurso hubiesen existido otras causales que ameritasen su disolución anticipada, extremo este último que en autos no aconteció de manera alguna”.

Por lo tanto, se definió que la postura de la accionada al recibir la notificación de la actora, de que se jubilaba, “encuadra perfectamente en el segundo párrafo del ya citado artículo 252”, aclarando que “el contrato de trabajo quedaba extinguido por tal motivo, ya que no existe obligación legal de naturaleza alguna de mantenerle la fuente laboral, pues el caso del trabajador jubilado se rige por el artículo 253 LCT”.

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