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Intereses por extras impagas se computan desde que se realizaron

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La Provincia, demandada en el caso, sostenía que el cálculo debía tomar como punto de partida el momento en que se realizó el reclamo administrativo de la deuda.

Tras advertir que la Administración provincial incurrió en mora automática al no abonarle a un agente horas extras en el momento en que éstas se realizaron, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), de conformidad a los artículos 509 y 622 del Código Civil (CC), condenó a la Provincia de Córdoba a abonar los intereses de dicho rubro desde la fecha en que se generó la deuda y no a partir del reclamo administrativo.

En el caso, Víctor Hugo Bianchi cuestionó la sentencia dictada en su oportunidad por la Cámara de ese fuero de 2ª Nominación, que entendió que los intereses debían calcularse a partir de la fecha del reclamo presentado en la sede administrativa.

Ante ello, el tribunal cimero, integrado por Domingo Juan Sesin-autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), tras advertir que no existe una normativa específica, para la resolución del caso, señaló que “el carácter compensatorio del principio establecido en el artículo 622 del Código Civil, cuyo presupuesto es la mora del deudor, justifica que los intereses se devenguen a partir del momento en que se configura la situación de retardo jurídicamente relevante”.

En ese orden de conceptos, el TSJ propuso que “entre las diferentes modalidades posibles para efectivizar la remuneración de sus empleados y funcionarios, la Administración provincial ha adoptado el método temporal, tomando como unidad de cómputo el mes, de manera que la liquidación de los haberes se realiza mensualmente”.

Advirtiendo en el caso que existió una obligación de plazo cierto, cuyo incumplimiento produjo la mora automática de la Administración, quien privó al actor de la disposición de un capital que la deudora no tenía derecho a retener, el TSJ puntualizó que “acreditado que no se abonaron en tiempo y forma las horas extras cumplidas, son operativas las directivas de los artículos 509 y 622 del Código Civil y le asiste razón al actor en el planteo recursivo que formula”.

En consecuencia, se concluyó que “la Administración debe intereses desde la fecha en que se efectivizó la mensualidad correspondiente al período en el que fueron cumplidas las horas extras reclamadas por el actor”.

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