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Indemnizan a vendedor ambulante por caída desde un tren

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La Sala I de la Cámara Federal de La Plata, integrada por los jueces Julio Víctor Reboredo y Roberto Agustín Lemos Arias ordenó indemnizar en un millón de pesos a un vendedor ambulante que sufrió una caída sobre el terraplén de las vías y quedo incapacitado de por vida.
El Estado y la concesionaria del ferrocarril deben responder ante el carácter de «consumidor» del hombre como pasajero, según estimó el tribunal.
En autos “López, Miguel Ángel c/ Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia UGOFE SA, Línea General Roca y otros s/ Daños y Perjuicios” el accionante, que se dedicaba a la venta ambulante en Quilmes y subió al convoy para dirigirse a Florencio Varela, relatando que debido al hacinamiento de gente el tren comenzó a circular con la totalidad de sus puertas abiertas, resultando físicamente imposible cerrarlas debido a que se encontraba colmado de pasajeros.
En tales circunstancias, se produjo un forcejeo y avalancha en el recinto del vagón en el cual se encontraba el damnificado, provocando que los pasajeros que se hallaban allí apiñados comiencen por la propia inercia a empujarse unos con otros y a desplazarse. Ello provocó que el accionante sea empujado por la masa de gente hacia la puerta del vagón saliendo despedido hacia afuera, cayendo sobre el terraplén de las vías, y sufriendo graves politraumatismos que lo mantienen incapacitado hasta la actualidad.
En virtud de ello, reclamó el pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente ferroviario, por la suma total de pesos un millón ciento treinta y seis mil ochocientos , o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más los intereses, actualización monetaria, costos y costas.
UGOFE SA al contestar la demanda, solicitó que se cite al Estado Nacional como tercero en los términos del art. 94 del CPC y C, ya que ella gerencia el servicio público cuya titularidad se encuentra en cabeza del Estado Nacional, y negó la mecánica de los hechos descripta por el actor, sosteniendo que, en el hecho que motiva la demanda existe culpa de la víctima en su caída, por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias para viajar en la formación y haber viajado colgado en el estribo del vagón del tren.
La sentencia de primera instancia, dictada en el Juzgado Federal de Quilmes, distribuyó la responsabilidad en un 70% para las demandadas y un 30% para el actor, «quien observó una conducta desacertada al viajar en un lugar impropio que contribuyó a producir el accidente, con lo cual se advierte que la conducta del actor tuvo incidencia causal en el suceso acaecido».
El tribunal condenó solidariamente a la empresa y al Estado, extendiendo la responsabilidad a este último. «Si bien la cláusula de indemnidad pactada -en el marco del Acuerdo de Operación de Emergencia de los servicios ferroviarios urbanos de pasajeros-entre el Estado Nacional y la empresa gerenciadora del servicio rige las relaciones entre ambas, no corresponde liberar de responsabilidad al primero cuando se ha asumido que la operación se ha delegado en una suerte de gerente operativo dependiente, remunerado por cuenta y orden del principal», se señaló.
Los magistrados sostuvieron que teniendo en cuenta la constitucionalidad de la tutela de los consumidores y usuarios (art. 42 C.N.) y, por tanto de la responsabilidad de quienes ocasionaron el daño, no puede mantenerse el enfoque que limitaba la responsabilidad del concesionario, liberando de ella al Estado concedente.

Hechos
Los camaristas añadieron que los hechos se originaron por la violación de deberes que comprometen el orden público y la seguridad de las personas, circunstancias que, si bien fueron cometidas por un concesionario de un servicio público (transporte ferroviario), evidencian una falta de control o seguimiento de las obligaciones de éstos por parte del Estado concedente.
«Por ello, en el caso, ante la acreditación de responsabilidad del transportista, al Estado nacional debe condenárselo por una responsabilidad objetiva por omisión de cuidado, vigilancia o seguimiento de tales servicios, conforme el art. 1074 del Código Civil», se interpretó.
Los sentenciantes recordaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene causa en el contrato de transporte de pasajeros, debe ser efectuada con sustento en el derecho a la seguridad previsto para los consumidores y usuarios en el artículo 42 de la Constitución Nacional, y que la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de los habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

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