Un recurso de apelación interpuesto ante la Cámara Federal de Córdoba, que esgrimía incumplimiento contractual de un fabricante de pinturas, fue rechazado por esta Alzada, tras considerar que no se verificó en la causa “una conducta abusiva o contraria a la buena fe contractual por parte de empresa demandada”, señalando en cambio que “la responsabilidad de la actora se configura al no pagar durante casi un año las obligaciones emergentes del contrato de suministro, lo que implicó que perdiera la calidad de cliente y no efectuara el consumo mínimo mensual de pinturas acordado en los comodatos, siendo estas suficiente causal de rescisión de los mismos”.
En la causa “Monasterolo Carina Lorena c/ BASF Argentina SA, ordinario”, actora y accionada se hallaban vinculadas a través de un contrato de suministro en virtud del cual, una le adquiría pinturas a la otra, productos que luego revendía en sus locales del ramo.
El tribunal analizó que “la primera era cliente de la segunda, quien fabricaba las pinturas y además le proveía a través de un comodato, las máquinas mezcladoras y agitadoras”.
En la decisión se cotejó que la recurrente se quejaba por la rescisión del contrato de comodato, cuando BASF retiró las maquinas para mezclar pinturas del local comercial de Monasterolo, y porque la referida firma no le proveyó más pinturas. En respuesta a ello, la demandada sostuvo que no le siguió proveyendo a la accionante, porque ésta tenía “un importante saldo deudor en la cuenta simple o de gestión”.
Conexos
En la resolución, la Sala B, indicó que “no se advierte que la decisión de rescindir los comodatos fuera intempestiva o abusiva, pues tal como se ha precisado estos contratos operaron como conexos con el principal, cuyo incumplimiento por parte de la actora en cuanto al pago de las mercaderías fuera causal suficiente como para que la demandada ejerciera en legal forma la cláusula cuarta del comodato que contempla la posibilidad para cualquiera de las partes de rescindir el contrato por esta vía”, confirmando así el pronunciamiento de primera instancia en cuanto rechazó la demanda entablada por la accionante.