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Inconstitucionalidad de la prescripción de impuestos

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Al confirmar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 98, inciso b, del Código Tributario Provincial (CT) -que establece que la prescripción de los tributos debe computarse a partir del 1º de enero del año subsiguiente al que se devengaron- la Cámara Civil y Comercial, de Familia, del Trabajo y Contencioso-Administrativo de Río Tercero ratificó que el plazo quinquenal para la caducidad de la acción del Fisco de la Provincia en materia de ingresos brutos debe calcularse a partir de cada uno de los vencimientos de los “anticipos periódicos” de dicho impuesto.

La resolución fue adoptada en la causa promovida por la entidad recaudadora contra de Tina Yolanda Fernández, donde el tribunal de origen había arribado a la misma solución en base a que “el Fisco de la Provincia aplica intereses y recargos moratorios por el pago de los anticipos (artículo 181, CT) previstos para cada año para el impuesto a los ingresos brutos, desde el vencimiento de cada período reclamado, lo que surge del título base de la acción impetrada, por lo que deviene palmario, por estricta aplicación de la teoría de los actos propios, que la obligación tributaria ha resultado exigible para la ejecutante a partir de las fechas fijadas para el pago de cada cuota, ya que desde ese momento el Fisco considera que el contribuyente se encuentra en mora”.

La accionante, en donde subrayó que la ley nacional 11683 contempla en forma similar el cómputo de la prescripción de los tributos nacionales, la Cámara, integrada por Joaquín Ferrer -autor del voto-, Juan Carlos Benedetti y Carlos Conti, confirmó el fallo estimando que “la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el a-quo (…) es ajustada a derecho por ser la misma una derivación lógica de los principios constitucionales bajo análisis”.
“Aun cuando la ley 11683 prevea una idéntica forma de efectuar el cómputo de prescripción con el Código Tributario Provincial, aquella legislación no forma parte del derecho común, pese a que haya sido sancionada por el Congreso de la Nación”, en tanto que “la mentada normativa es una ley instrumental del derecho federal (artículo 75, inciso 2 y 32 de la Constitución Nacional -CN-) y por tanto, no forma parte del derecho común, como erradamente se sostiene”, se señaló.

Asimismo, se indicó que “la eventual colisión entre este régimen con el derecho común, es una cuestión que excede la controversia en este proceso y en modo alguno puede invocarla como agravio la apelante, en la ejecución hecha valer, pues por vía implícita estaría pretendiendo la abrogación del derecho común, por la aplicación analógica del derecho federal”.

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