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Incompetencia del fuero local en reclamo contra una ART

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La Sala 10ª de la Cámara del Trabajo confirmó que los tribunales provinciales laborales de Córdoba son incompetentes para entender en un reclamo formulado contra Liberty ART SA por un trabajador con domicilio real en Tucumán y que ejecutó y celebró su contrato de trabajo en aquel estado, al advertir que la sucursal de la aseguradora en esta ciudad no configura el supuesto de “domicilio del demandado” previsto en el artículo 9 inciso 1), d) de la ley de procedimiento laboral, ley 7987.
En el pleito, Leopoldo Néstor Zurita acudió, por vía de recurso directo, a dicha Sala debido a que en su oportunidad el juez de Conciliación de 8ª Nominación de Córdoba declaró inadmisible su demanda por ser incompetente.

Reclamo

El actor compareció en Córdoba a fin de reclamar una prestación de la ley de riesgos del trabajo -ley 24557-, argumentando la competencia del tribunal por poseer la demandada una sucursal en esta ciudad con mayor poder de “resolución” que la de Tucumán.
En ese contexto, el tribunal integrado por Carlos Toselli, Oscar Huber Alberti y Daniel Horacio Brain, señaló que “la discusión que se plantea en concreto es si dicha sucursal puede ser considerada ‘el domicilio del demandado’ al que alude el apartado d) del inciso 1 del artículo 9 (ley 7987)”.
“La respuesta ha de ser negativa “, sostuvo la Sala y subrayó que “el domicilio de la demandada es el del asiento principal de su actividad, que en este caso es el de la ciudad de Buenos Aires; el hecho de que exista una Sucursal en la ciudad de Córdoba, al igual que en la ciudad de Tucumán, en nada hace cambiar ese aspecto jurídico, salvo que el trabajador hubiera prestado aquí sus labores”, y se explicó que en tal supuesto se aplicarían las opciones de los apartados a), b) o c), según el caso.
En ese sentido, se remarcó que dicha opción es un derecho a favor del trabajador, pero un derecho acotado, que debe ser ejercido en los límites allí fijados y se advirtió que no habilita otros desplazamientos de competencia más allá de los allí especificados.

Presupuestos

Por ello, se concluyó que “si no se dan los presupuestos de competencia territorial la respuesta del artículo 10 de la ley foral es tajante, la acción no puede ser admitida, no siendo de aplicación la supletoriedad de los artículos 2 y 3 del C. de P.C., en atención a que dicha disposición de la ley procesal laboral es expresa en sentido contrario a tal posibilidad”.
Finalmente, se añadió que “el hecho de que el a-quo en anteriores casos planteados no haya advertido su incompetencia territorial y las causas se hayan conciliado luego de la pericia médica, en nada afecta a esta resolución por cuanto aquí sí se ha verificado la carencia de competencia del a-quo”.

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