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Incompetencia de la Justicia Federal en un caso de supuesta trata de personas

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Por razón de la materia, el Juzgado Nº 3 de Córdoba a cargo de Cristina Garzón de Lascano, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para conocer en un presunto caso de trata de personas. Los autos “Mansilla, Susana del Carmen p.s.a. infracción ley 26364” se iniciaron el 3 del corriente a raíz de un allanamiento ordenado con el objeto de constatar supuestas infracciones del Código de Faltas, en un inmueble sito en calle Tucumán 462.
En tal oportunidad, el personal policial fue recibido por Mansilla y se constató la presencia de mujeres que habían sido observadas realizando ofrecimientos de índole sexual. En el curso del registro se detectó a una menor de de 17 años quien, aparentemente, se encontraba ejerciendo la prostitución, y se procedió a la detención de la encargada. En tanto, al día siguiente se presentó una partida de nacimiento de la que surgía que la joven era hija de la detenida.

La ley 26364

El tribunal estimó que para determinar si se encotraba ante un delito de los recientemente receptados por la ley 26364 –que habilitan la competencia federal- era necesario efectuar consideraciones en torno a lo que se entiende por «trata de personas» (Ver «Importantes precisiones»).
En cuanto a la recepción normativa de estos delitos se recordó que “la Argentina ha dictado la ley 26364, que acoge los lineamientos del Protocolo de Palermo en lo que hace al concepto de actividad-medio-fines, que abarca tanto a las personas mayores de 18 años como a niños y adolescentes”. Se precisó que “los tipos penales son dos, tipificados en los artículos 145 bis y ter e incluidos bajo el título relativo a los delitos contra la libertad, los que se diferencias en cuanto a las víctimas”.

En referencia concreta a la trata de menores, se reseñó que el artículo 145 ter dispone que «el que ofreciere, captare, transportare o trasladares, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas menores de dieciocho años de edad, con fines de explotación, será reprimido con prisión de cuatro a diez años».
“Aplicada tal disposición al caso (…), los hechos (…) no se ajustan al tipo descripto por el artículo 145 ter del Código Penal (CP), siendo claro que si bien existiría explotación sexual de la menor, no nos hallamos en presencia del delito de trata de personas”, se enfatizó en la sentencia.

Benefiaciaria directa

Se destacó que, siendo la madre quien directamente se beneficiaba con la explotación sexual de su hija, “es evidente que (…) no ha necesitado (…) «captar» a la niña” y que “tampoco se advierte que (…) haya sido ofrecida a otras personas con fines de explotación, siendo claro que era la misma madre quien explotaba directamente a la menor, sin desprenderse de su tenencia, lo que nos ubica en la figura prevista en el artículo 125 bis del CP y fuera del ámbito de aplicación de la ley 26364”. “En efecto, lo que la ley reprime es la «trata de personas»; esto es, el tráfico de seres humanos con fines de explotación”, se enfatizó.

Persona misma

En esa línea, el tribunal agregó que “para la configuración del delito (…) se requiere que el objeto de la trata sea la persona misma, la que es ofrecida, captada, trasladada, acogida o recibida con fines de explotación”, valo

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