La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció los parámetros a tener en cuenta para dilucidar tales casos, resaltando que debe aplicarse la prescripción decenal ordenada en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) estableció hasta cuándo deben computarse los intereses de los honorarios profesionales desde la mora del deudor.
En la causa “Edesal S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) y otro s/ impugnación de actos administrativos”, la parte actora se opuso a la liquidación de intereses practicada por la abogada A. M. A. B. por considerar que la obligación se encontraba prescripta en mérito a lo normado por el art. 4032, inc. 1°, del Código Civil; y los arts. 2537, párr. 2º, y 2562, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación.
A su vez, solicitó que se rechazara el reclamo de los intereses en cuestión, toda vez que habría depositado los honorarios correspondientes el 14 de noviembre de 2013, razón por la cual entiende no existió demora alguna imputable a su parte.
La Corte sostuvo: “En virtud de la previsión contenida en el art.2537 del Código civil y Comercial de la Nación, resulta aplicable al caso la doctrina de esta Corte en materia de prescripción de honorarios según la cual debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto -como ocurre en el sub lite- se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1°)”.
Entendió que a la fecha de la decisión no había transcurrido el plazo decenal indicado, razón por la cual la defensa de prescripción opuesta no podía prosperar.
Los ministros Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos Rosenkratz sostuvieron que tampoco correspondía hacer lugar a la oposición al pago de los intereses, recordando que dicho tribunal ha sostenido que para detener su curso no basta con el solo depósito judicial del monto adeudado (Fallos: 314:1000), dado que ese depósito no extingue la obligación. “Para ello, además de ser íntegro, debe ser comunicado al acreedor”, se remarcó.
La Corte destacó: “El transcurso del tiempo y las consecuencias que se derivan de ello no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (conf. Fallos: 339:725)”.
Por ello, luego de afirmar que de acuerdo con la previsión contenida en el art. 49 de la ley 21839, los intereses resultan procedentes desde el momento en que el deudor incurrió en mora en el cumplimiento de la obligación, los magistrados concluyeron que dicha situación se configuró en el sublite una vez que transcurrieron 30 días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor, por lo que los réditos reclamados eran el “resultado directo” del actuar de la obligada al pago, que impidió a la acreedora percibir en el tiempo legal establecido las sumas adeudadas y hacía responsable a aquélla de todas las consecuencias derivadas de esa situación.