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Honorarios de sede laboral tienen pronto pago en la quiebra

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El tribunal aplicó la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y advirtió de que ése es el sentido de las normas que regulan los quebrantos

Con sustento en la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto hizo lugar al recurso de apelación planteado por un abogado dentro del proceso falencial de Packsur SA, y ordenó el pronto pago de sus honorarios generados en esa sede laboral.
El letrado de un acreedor laboral interpuso, por derecho propio, recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó el pedido de pronto pago.

Instituto
El tribunal integrado por José María Herrán, Daniel Gaspar Mola y Carlos Alberto Lescano Zurro señaló que el pronto pago laboral es un instituto en el que convergen el derecho laboral y el concursal, instaurando una protección especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra o el concurso preventivo para cobrar sus acreencias, atento al carácter alimentario del crédito emanado de la relación de trabajo.
Bajo esa premisa, indicó que en el caso de marras la petición de pronto pago efectuada por el abogado Marcos Alfonso Pagano respecto de sus honorarios profesionales, regulados en juicio laboral, es en el marco de un proceso falencial, de modo que la normativa aplicable es la señalada por el artículo 183 Ley de Concursos y Quiebras (LCQ), que expresamente dispone en segundo apartado que las deudas comprendidas en los artículos 241, inciso 4, y 246, inciso 1, “se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes”.

Argumentos
De los argumentos expuestos, los camaristas infirieron que “la remisión que efectúa la norma al inc. 1 del art. 246 en referencia a las costas judiciales, ha hecho que se sostenga que estas acreencias gozan del beneficio del pronto pago”.
En ese orden de ideas, los magistrados concluyeron recordando que ese tribunal “se enmarca en la línea de admisión del pronto pago para los honorarios regulados judicialmente, con basamento en la interpretación literal del art. 183, párr. 2, LCQ, expidiéndonos así en sentido coincidente con la interpretación efectuada por el más Alto Tribunal de la Nación en el precedente ‘Banco de Italia y Río de la Plata SA s/ quiebra s/ incidente de verificación promovida por Grand, José Carlos’”.
En función de lo expuesto, en el fallo se resolvió admitir el recurso de apelación articulado por el letrado Pagano y revocar en todos sus términos el auto interlocutorio impugnado, en lo que ha sido motivo de agravios, ordenándose en su lugar “el pronto pago del crédito del que es titular” el referido profesional.

Autos: “INCIDENTE DE PRONTO PAGO LABORAL DEDUCIDO POR MENDÍA RAMÓN ARIEL EN PACKSUR SA, QUIEBRA PEDIDA INCIDENTE” (Expediente N.° 2807484) [/privado]

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