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Honorarios de arquitectos prescriben a los diez años

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Si bien el demandado pretendía se declaren prescriptos los honorarios reclamados en base a la aplicación del plazo bienal de caducidad previsto en el artículo 4032 del Código Civil (CC), el juez Manuel José Maciel (47ª Nnominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) desestimó tal defensa e hizo lugar a la demanda por los estipendios de una arquitecta, determinando que dicha norma se aplica “para una serie de profesionales, entre los que no se encuentran los arquitectos o profesionales de la construcción ni pueden ser asimilados a ninguno de los supuestos previstos” y, en su lugar resulta aplicable el artículo 4023 del CC, que refiere que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años”.
La acción fue entablada por la arquitecta Marisa del Valle Zarranz en contra de Isidro Eduardo Nieto tendiente al cobro de 1.212 pesos de honorarios profesionales adeudados por conducción técnica de una obra en la ciudad de La Falda.

En el fallo se rechazó la excepción de prescripción opuesta, examinando que el citado artículo 4032 “establece la prescripción bienal para una serie de profesionales entre los que no se encuentran los arquitectos o profesionales de la construcción ni pueden ser asimilados a ninguno de los supuestos previstos”.
En ese orden, se predicó que el mencionado artículo “es una norma especialmente referida a determinados profesionales, por lo cual no corresponde equipararlas a cualquier otra locación de servicios, pues estamos en presencia del ejercicio de una actividad profesional específica y distinta a cualquier otra”, al tiempo que “cabe resaltar incluso que prestigiosa doctrina ni siquiera admite la analogía para aplicar la norma a profesionales que puedan entenderse vinculados a alguna de las actividades previstas, por ejemplo a los peritos judiciales con los empleados de la administración de justicia, abogados o procuradores”.

A su vez, el magistrado expuso que “otra razón reside fundamentalmente en el carácter restrictivo con que todo lo relativo al instituto de la prescripción debe ser interpretado, principio que impone una hermenéutica literal del precepto involucrado” y “en este sentido, conviene recordar que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice al espíritu que ha inspirado su sanción (…) pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, debiendo estar en caso de duda por el criterio más favorable a la subsistencia del derecho”.
“Por ello -se dijo- los arquitectos cuentan con el plazo previsto en el art. 4023 del CC; o sea diez años, a correr desde que el trabajo encomendado ha sido efectuado. Dado que el propio demandado acompaña constancia a fs. 33 de un ingeniero que, aparentemente, visitó la vivienda objeto de ejecución de la que emana que en principio la misma estaba terminada y lista para habitar el 1° de agosto de 1995, el plazo de prescripción decenal no se encontraba cumplido al momento de interponer la demandada, habiendo transcurrido sólo cinco años, sin contar el plazo de suspensión anual que otorga la primera intimación al pago previsto en el art. 3986, 2° parr. del CC (27.12.96)”.

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