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Hipermercado no responde por vigilador tercerizado

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Desestiman acción laboral del trabajador de seguridad con base en la Ley de Contrato de Trabajo y en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia

Por no probarse la existencia de fraude laboral y considerando que  las actividades de vigilancia no constituyen la actividad principal, específica y propia de Libertad SA, la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por María del Carmen Piña, conforme los artículos 14 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y la doctrina judicial emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), desestimó que el hipermercado posea responsabilidad laboral ante el reclamo de un vigilador contratado por un tercero.

La cuestión fue protagonizada por Héctor Ricardo Paredes, quien se desempeñó en la sucursal ubicada en la Estación Rodríguez del Busto y denunció que la contratación realizada por Juan Brito resultó ser fraudulenta debido a que esta persona era insolvente, evadiendo así ambos codemandados las responsabilidades laborales que le competían.

El tribunal abocado al conocimiento de la causa sostuvo que, conforme ya lo expresó en los autos caratulados “Silva Gabriel Darío c/ Brito Juan Domingo y otro – Ordinario – Despido – Expte. Nº 48540/37”, “es de público y notorio el hecho de que Libertad SA sea una empresa comercial hipermercadista”, lo cual “ implica que la actividad específica y propia consiste en la comercialización y venta de productos de todo tipo”.

En ese sentido, y conforme la prueba oral rendida, se advirtió que “los deponentes han demostrado en forma acabada que todas las actividades que desarrollaran estaban vinculadas con dos tipos de acciones convergentes: la de vigilar y la de controlar tanto personas como mercaderías; efectuar procedimientos de vigilancia, de seguridad, etcétera”.

Ante ello, la magistrada consideró que “aun cuando la actora ha efectuado un denodado esfuerzo por probar que había otras tareas que no fueran estrictamente las de vigilancia, no puedo perder de vista que la concreción del objetivo estaba circunscripto al control y vigilancia”. En otro aspecto, el tribunal puntualizó que “la tercerización del servicio de seguridad en el hipermercado demandado, al igual que el de vigilancia o de limpieza, servicios de comedor, etcétera, aparecen previstos en la normativa vigente como formas de contratación legalmente permitidas” y bajo esa premisa, la Sala entendió que el actor “no se han probado incumplimientos laborales por parte del accionado”.

Datos emergentes
Asimismo y en cuanto a la responsabilidad solidaria de Libertad SA la vocal Piña, considerando el artículo 30 de la LCT y la doctrina de la CSJN, dictada de los casos “Rodríguez c. Pepsi Cola y otros” y “Luna c/ A.M. Rigel y otros”, precisó que “si bien existen datos emergentes de la prueba testimonial en cuanto a que el accionante efectuara alguna tarea en la guardia interna, y que en su consecuencia algún personal jerárquico del Hiper le impartiera alguna directiva, tales prestaciones y su consiguiente contralor, están vinculadas, sólo y exclusivamente a las actividades de contralor, observancia, custodia”, considerando que ellos fueron “comportamientos sinónimos de la vigilancia y guardia que como ya se dijo, no constituyen la actividad principal, específica y propia del establecimiento comercial”, por lo cual desestimó la responsabilidad solidaria de los demandados.

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