lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Fuero laboral competente en caso de contratado municipal

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Por aplicación del artículo 6 de la ley de procedimiento laboral -ley 7987 y el artículo 5 del código procesal laboral –ley 8465- de aplicación supletoria, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, por mayoría, declaró que la Justicia laboral es competente para entender en un pleito iniciado por un ex contratado por la Municipalidad de Salsipuedes, al comprobar que en la causa está en discusión la naturaleza del vínculo y sus consecuencias indemnizatorias.

Sin embargo, para al minoría, integrada por Huber Alberti, este fuero es incompetente al estar contemplado el caso en el supuesto de exclusión prescripto por el artículo 2 inciso a) de la ley de contrato de trabajo (LCT).

La comuna apeló la decisión asumida en su oportunidad por el Juez de Conciliación de 1ª Nominación, Bernardo Bas, que declaró la competencia de su fuero para entender en el pleito entre Jesús Ceballos, un ex contratado por la comuna que reclama el pago de indemnizaciones por despido y demás rubros salariales, debido a que no se le renovó su contratación.

Los vocales integrantes de la mayoría, Carlos Toselli y Daniel Brain afirmaron que “lo que está en discusión es la naturaleza del vínculo, ya que no surge de manera palmaria la validez de las sucesivas prórrogas efectuadas por el ente municipal, lo que deberá ser analizado al momento del dictado de la sentencia definitiva, conforme lo prescribe la última parte del artículo 6 de la ley 7987”.

Los magistrados no obviaron que “el artículo 5 de la ley 8465 expresamente aplicable por remisión del artículo 114 de la ley foral especifica que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”. Por ello, y al advertir los rubros reclamados por el actor, la mayoría puntualizó que “las pautas indemnizatorias peticionadas, están exorbitadas del marco contencioso administrativo en función de lo dispuesto por el artículo 2 inciso c) de la ley 7182”.

En esa inteligencia, y al dirimirse la existencia de acto regular o irregular de la Administración que hace a la naturaleza del vínculo y a sus eventuales consecuencias indemnizatorias, se concluyó que “debe confirmarse la resolución del A-quo de mantener la competencia laboral sin que ello implique adelanto de opinión sobre el resultado final de la causa”.

Disidencia
A su turno, el vocal Alberti precisó que del hecho de que el actor “haya continuado prestando tareas una vez vencido el plazo por el cual fue contratado (mayo a julio de 2007) no se sigue derechamente que el contrato se convierta en uno por tiempo indeterminado, salvo claro está que para ello apliquemos sin más la previsión del artículo 94 LCT que, en principio y como se viera, queda excluido en función a lo dispuesto por el artículo 2 inciso a) de idéntico cuerpo, ello en la medida que no exista acto expreso que así lo disponga”.

En tal caso, “la inexistencia de acto administrativo de designación en "planta permanente" emanada de autoridad competente (y no a "plazo permanente" que es una categoría inexistente) lo deja al actor en el carácter que originariamente revestía; pero en nada modifica la naturaleza del vínculo en tanto el Estado se asumió frente al administrado como autoridad”, añadió el voto disidente.

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