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Fuero de Menores certifica para ingreso a obra social

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Ante el planteo de K. M. para que su hijo fuera incluido en el sistema de medicina prepaga de su cónyuge, para lo cual requirió una constancia de la asistencia que aquél brinda al grupo familiar, la Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo, Familia y Contencioso-administrativo de Bell Ville declaró competente para entender en las actuaciones al juez de Menores de la sede, Luis Alberto Morales. A su turno, la demandante manifestó que ejercía la patria potestad del menor N. M., quien recibía trato filial por parte de L.L., su cónyuge, con quien, a su vez, tenía un hijo en común.

Asistencial
Ante ello, el a quo le solicitó que aclarara si lo que pretendía era la concesión de una guarda asistencial, precisando que, en ese caso, debía cumplimentar las exigencias de los artículos 175 y 507 del Código Procesal Civil (CPC) o si, en cambio, lo que solicitaba era una información sumaria, informándole que, de ser así, debía acudir al Juzgado Civil en turno. Así, por incompetencia material, se inhibió de seguir entendiendo en las actuaciones, disponiendo su archivo. K. M., por su parte, apeló la decisión.

La Alzada determinó que la impugnación era procesalmente admisible y reseñó que, promovida la demanda y solicitada su adecuación, ello fue cumplimentado, destacando que, no obstante, el inferior no admitió la pretensión, por lo que, atendiendo a la falta de fundamentación, la demandante interpuso aclaratoria. “El juez se expide mediante el dictado del auto de cuyos términos resultan los agravios que invoca el recurrente, quedando la situación comprendida dentro de la apelabilidad directa, tal como lo plantea la interesada”, añadió.

Al analizar la competencia material para entender en la pretensión, resistida en alguna medida por parte del a quo, la Cámara reseñó que el planteo tenía por objeto brindar al menor –no sujeto a protección prevencional judicial- la prestación derivada de la obra social que la empresa empleadora del cónyuge otorgaba.

El tribunal valoró que el pedido de la actora quedaba bajo el amparo del artículo 9, inciso i, de la ley 9053. “Esa, y no otra, es la razón por la que la parte interesada ocurre ante el juez de Menores, competente según la legislación específica citada, a los fines de cumplimentar las reglamentaciones o exigencias internas, que en su gran mayoría requieren las distintas obras sociales para dar cobertura a los niños; es decir, aquello que tiene relación con la verificación y acreditación de la convivencia del menor con la persona que le brindará la asistencia material”, aclaró. En otro punto del escrito, la queja se dirigió a la decisión del juez con relación a la aclaratoria interpuesta por la apelante, la que le causó agravio por cuanto éste insistió con el cumplimiento de las exigencias del CPC. “Atendiendo a que la naturaleza de la petición, por su semejanza a los actos de jurisdicción voluntaria, deben apreciarse con un criterio amplio, mirando, además, el interés superior del niño”, estimó la Cámara. De tal modo, concluyó que no cabía considerar defectuosas ni la demanda ni su adecuación.

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