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Fuero civil para reclamo de inspector de obras de escuelas provinciales

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El tribunal de alzada confirmó el rechazo de la apelación opuesta por la Provincia de Córdoba, que pretendía la incompetencia de esa jurisdicción en razón de la materia para la causa en debate

La Cámara 7ª en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba rechazó la apelación realizada por la demandada Provincia de Córdoba, confirmando la resolución de grado que desestimó la excepción de incompetencia en razón de la materia presentada por la accionada.
El tribunal de alzada validó el argumento dado en torno a que la acción presentada puede tramitarse por la vía civil, al sostener que se encuadra la demanda en un supuesto de incumplimiento contractual del estado.
La Provincia demandada manifestó que la decisión del sentenciante era arbitraria y contraria a derecho, ya que más allá de lo que diga el actor, lo que determina la naturaleza de la pretensión es el encuadramiento legal, la subsunción normativa hecha por el juez.
El Estado sostuvo que era errada la afirmación del a quo, pues la demanda no consistía en el mero cobro de una suma de dinero, sino en la determinación de la propia existencia de la obligación respecto de su mandante, derivada de la relación con la administración pública provincial, lo que implica someter a escrutinio la actuación administrativa; y ello desplaza la competencia del fuero civil.
En ese sentido, la demandada explicó que la demanda es clara al invocar una supuesta relación con la Administración Pública destinada a los servicios de inspección de obras en el Plan de 100 Escuelas Nuevas para la Provincia de Córdoba, entendiendo que era evidente que la tarea de interpretación implicada en la demanda no se refiere a un contrato del derecho común, ya que estamos en presencia de la realización de actos de administración por parte de órganos públicos, en ejercicio de sus potestades, en cumplimiento de fines de orden público y para el beneficio general de toda una comunidad.
La Cámara, integrada por los vocales María Rosa Molina de Caminal, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio, indicó que “carece de relevancia, en lo que concierne a la determinación de la competencia, referir sobre la configuración de un contrato celebrado entre las partes o lo que se diga en contradicción por la parte demandada; lo que importa es el alcance de la pretensión indemnizatoria en sí, porque es claro que la pretensión del actor está dirigida a obtener el resarcimiento de un daño material y un daño moral que el actuar supuestamente ilegítimo del accionado ha ocasionado”.
En ese sentido, el fallo sostuvo que “siendo que el acto constitutivo del pleito se caracteriza por el petitorio indemnizatorio del daño material que se ha visto privado el demandante por el actuar supuestamente ilegítimo del Estado, y del daño moral derivado de la afección espiritual padecida como consecuencia de ello, el criterio objetivo que debe seguirse para determinar la competencia ratione materiae nos conduce a ratificar lo resuelto en primera instancia en cuanto enmarca la cuestión en el ámbito de la responsabilidad del derecho común por ese obrar supuestamente ilegal de la administración”.
La decisión agregó que “no se persigue ni se pretende impugnar por ilegitimidad acto administrativo alguno”.

Circunstancia
Además, se remarcó que “la mera circunstancia de que el accionante haya formulado reclamación en la esfera de la administración en forma previa, no modifica ni altera la sustancia de la pretensión ni impone la vía contenciosa para obtener la declaración de ilegitimidad de algún acto administrativo, desde que la suma de dinero que se pretende tiene causa -reiteramos- en un supuesto obrar ilegítimo del Poder Ejecutivo, al no asignarle las funciones para la tarea de Inspección de Obra para la cual fue seleccionado en primer lugar, a través del concurso y sorteo público pertinente”.
De lo expuesto, se derivó que “se trata de las consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto incumplimiento del Estado provincial con causa en un supuesto apartamiento de la pautas del concurso y fuera de la órbita del régimen de contrato administrativo”, concluyendo que “la naturaleza de la acción no es contencioso administrativa”.
En definitiva, se resolvió “rechazar el recurso de apelación confirmando lo decidido en primera instancia”.

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