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Formalidades no anulan alquiler de fondo de comercio

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La demandada invocó nulidad al no cumplirse recaudos legales del contrato. Pero el fallo tuvo en cuenta que la relación se ejecutó sin controversias por más de un año.

Pese a que la demandada, locataria de una agencia de remises, pretendía que se declare nulo el contrato de alquiler por no haberse cumplido los recaudos formales previstos en la Ley de Fondo de Comercio Nº 11867, el juez Rafael Garzón (10ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) desestimó tal planteo e hizo lugar a la demanda planteada por el locador, condenando a la accionada a pagar los alquileres impagos y a restituir los bienes locados, tras ponderar -entre otras consideraciones- que el contrato se ejecutó sin controversias durante más de un año y el artículo 1047 del Código Civil prevé que la nulidad no puede ser alegada por quien “ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidada”.

A su vez, el decisorio señaló que “los requisitos exigidos por la ley N° 11867 para poder transferir un fondo de comercio han sido establecidos a los fines de dar protección a los terceros y no a los contratantes, quienes no pueden desconocer lo acordado invocando con posterioridad a la celebración del acuerdo, una nulidad que -en todo caso- ellos mismos habrían contribuido a producir”.

Carlos Alberto Barrera dio en alquiler su negocio “Central & Remis” de la localidad de Malvinas Argentinas a Teresa del Carmen González, quien incumplió su obligación de abonar el canon mensual pactado equivalente a mil pesos, lo cual motivó la acción de cumplimiento de contrato promovida por el locador.

El fallo de la causa resolvió admitir la demanda y disponer que González oble la cantidad de 5.800 pesos y restituya el local, los muebles y el equipamiento alquilado en un plazo de diez días.

El pronunciamiento rechazó el planteo defensivo referido, indicando que “siendo la demandada cocontratante quien invoca la existencia de la nulidad, como primera medida corresponde decir que ella se encuentra imposibilitada de alegar tal circunstancia en virtud de que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.

Además, se analizó que los requisitos contemplados en la ley 11867 han sido establecidos para “resguardar el interés de los acreedores y terceros en general, sin embargo entre las partes, el contrato de compra-venta queda firme desde el momento en que acuerdan sobre el objeto, precio y demás modalidades de la operación”.

Asimismo, el magistrado expuso que la validez del contrato, aun sin los recaudos formales de dicha ley, se asienta en que, “ante la duda y a tenor del principio de conservación del contrato, hay que estar por la validez del acuerdo”, siendo “este principio (…) un mandato de optimización de la autonomía privada (…) fundado en la seguridad jurídica y en la buena fe – lealtad”.

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