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Fisco notificó demanda tres años después de iniciarla

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Al confirmar el fallo de primera instancia dictado en el mismo sentido, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de Río Cuarto adhirió al criterio sobre perención de instancia propiciado por mayoría por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en el precedente “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut R. – ejecutivo” (Auto Interlocutorio Nº 200 del 16/08/2007) y ratificó la caducidad declarada en el proceso, pese a que fue denunciada por los demandados luego que les cursaran notificación de la demanda.
El Órgano de Apelación remarcó que la inactividad de los accionados previa a esa notificación “no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada”.
En la causa, el Fisco demandante apeló lo resuelto por el juzgado de origen, sosteniendo que la notificación de la demanda -cursada tres años después de interpuesta la acción- interrumpió y purgó el plazo de perención.

La citada Cámara, integrada por Julio Benjamín Avalos, Rosana de Souza y Eduardo Cenzano, rechazó el recurso y confirmó lo decidido.
El fallo puntualizó que, “como destaca el doctor Andruet en ‘Fisco c/ Loustau Bidaut’, puesto que el hecho de que el interesado ‘no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio’ (…), resulta de toda obviedad que esa presunción no puede esgrimirse cuando el interesado en peticionar que se declare la caducidad del proceso, no puede expresar su voluntad en tal sentido sencillamente porque desconoce que ha sido promovida una demanda en su contra ‘y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada”.

Desconocimiento

“Conforme a todo ello, por desconocer la existencia de una instancia procesal abierta con la promoción de la demanda de fojas 5 (confrontar último párrafo del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y Comercial), los señores Giralda estaban imposibilitados de peticionar la declaración de la caducidad de aquélla por la inactividad procesal habida por más de tres (3) años”, determinó el fallo.
En ese orden, se agregó que “no era posible entonces presumir la existencia del consentimiento tácito de los ejecutados en la subsanación de la instancia y la consecuente reanudación del procedimiento detenido, presunción que desvirtúa la interposición de la acción de caducidad respectiva, que fuera acogida favorablemente por el pronunciamiento impugnado”.

Decisiones

Desde otro costado, el pronunciamiento recordó que “es cierto que las decisiones jurisdiccionales del TSJ de la provincia no obligan a los jueces de inferior grado, pero no lo es menos que, como lo tiene dicho aquél, resulta de aplicación la ya tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual ‘son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición”.

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