domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Firmar el formulario “08” resulta insuficiente para el registro de la transferencia del rodado

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La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró que la mera suscripción del formulario “08” resulta insuficiente para admitir la inscripción en el registro de la transferencia del rodado.
En el marco de la causa “Dacar Lubrifiants SRL s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de crédito promovido por R. G. F. N.”, la incidentista apeló la resolución de primera instancia que rechazó un incidente de verificación tardía, y le impuso las costas.
En su apelación, la recurrente argumentó que la magistrada a quo interpretó parcialmente la prueba producida en la causa, por lo que violó el principio de congruencia y arribó a una solución injusta.
Al analizar el recurso planteado, los jueces Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Ricardo Garibotto señalaron que “sabido es que el decreto-ley 6582/58 exige que la transferencia de un rodado sea documentada y que se efectúe la correspondiente inscripción en el registro de la propiedad automotor (artículo 1)”, por lo que “no corresponde admitir la inscripción de esa transferencia cuando no se hubiesen cumplido las formalidades exigidas por la normativa señalada, siendo insuficiente la mera suscripción del formulario “08”.
En tal sentido, los magistrados precisaron que “la condición de titular registral de un vehículo emana de la inscripción de éste en el Registro de la Propiedad Automotor, la cual resulta constitutiva del dominio no sólo frente a terceros sino también entre las partes”, dejando en claro que “si se entrega la cosa antes de efectuar la inscripción, se entrega sólo una mera tenencia hasta que se efectúe la inscripción registral que transmite la propiedad y la posesión”.
El tribunal concluyó que “la pretensora no sólo incumplió con la inscripción registral del rodado sino que además omitió aportar otros elementos que, cuanto menos como base presuncional o conjetural mayor o menormente razonable (articulo 273, inciso 9°, Ley de Concursos y Quiebras, LCQ), pudieran servir para respaldar su intrincada y dudosa versión de lo sucedido”.

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