viernes 29, marzo 2024
El tiempo - Tutiempo.net
viernes 29, marzo 2024

Firma constructora no puede reclamar por departamento que no sometió a prehorizontalidad

ESCUCHAR

“No habiendo cumplido la empresa actora con su obligación de afectar el inmueble al régimen de la prehorizontalidad, como así (tampoco) con la inscripción registral del boleto de compraventa celebrado con la demandada, no puede reclamar la resolución del contrato y restitución del departamento con basamento en que esta última dejó de abonar las cuotas pactadas en concepto de saldo del precio de venta, ya que los derechos que le acuerda el citado plexo normativo a la adquirente son irrenunciables (argumento artículos 1 a 4 y 12 de la ley 19724) y sus disposiciones son de orden público”.
Con tal fundamento, el juez Marcelo Adrián Villarragut (19ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) rechazó la demanda por la cual una constructora pretendía resolver la operación -de la cual se había cancelado el 40% del precio hasta 1998- y recuperar la unidad enajenada, pese a no haber cumplido con someterla al régimen de la ley 19724, ni inscribir el boleto de compraventa respectivo.

La accionada resistió la acción en función de que la demandante “ha incumplido con su obligación de afectar al régimen de la ley 19724 de prehorizontalidad” el departamento objeto de la compraventa.

Plenario

El magistrado le dio la razón a la demandada y desestimó la acción, trayendo a colación el fallo plenario dictado por las Cámaras Nacionales en lo Civil de la ciudad de Buenos Aires, en la causa “Cotton Moisés D. y otros c/ Tutundjian Simón s/ Sumario”, según el cual “el propietario enajenante que no ha cumplido con la afectación del inmueble al régimen de la prehorizontalidad y, en su caso, con la inscripción registral de los contratos que otorgare con relación a las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato”.

El fallo expuso que “tal forma de proceder no constituye un simple retardo en el cumplimiento de la obligación legal sino acaso hasta un total y definitivo incumplimiento, pues no obstante que aún pueda otorgarse la escritura de afectación, no podría cumplirse ya con el artículo 1º -pues ya no se trataría del propietario que se proponga adjudicarlo o enajenarlo, sino del que ha empezado a hacer las adjudicaciones-, ni con el artículo 13, desde que han otorgado boletos sin dejar en ellos constancia de la afectación y de que en poder el escribano obre copia simple certificada para el adquirente”.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

Sin contenido disponible

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?