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Fines económicos no justifican solicitud de prueba anticipada

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Tras recordar que el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC) exige como requisito para la procedencia del pedido “motivos serios para temer que su realización pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”, la jueza Sylvia Lines (36ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) desestimó una solicitud de prueba anticipada, consistente en que una escribanía informe sobre las escrituras labradas en los últimos cinco años donde haya intervenido la demandada, por entender que “los fundamentos esgrimidos por la actora a los fines de la prueba anticipada son económicos y temporales, que no justifican el dispendio jurisdiccional que las mismas implican”.
La petición de oficiar en esos términos -como prueba anticipada.- a la escribanía Ossés de Zukauskas fue formulada por la letrada Gabriela Verónica Conti, con motivo del convenio que celebró con la accionada, Compañía del Lago Los Molinos SCA, cuyo objeto fue la tercera parte indivisa de los lotes subastados en el juicio “Cuerpo de Ejecución de Honorarios del doctor Ricardo Puig en autos «Los Espinillos SA c/ Cía. del Lago Los Molinos SCA – escrituración´” en donde los respectivos adquirentes no cancelaron el saldo de precio.
Si bien el tribunal había hecho lugar a la medida, en virtud de la reposición promovida por la demandada, la magistrada revocó tal resolución determinando que lo solictado no reúne “los requisitos de admisibilidad” del citado artículo 486.
Se señaló que “los fundamentos esgrimidos por la actora a los fines de la prueba anticipada son económicos y temporales, que no justifican el dispendio jurisdiccional que las mismas implican y “además, no está acreditado el peligro en la demora en la producción de la prueba en la etapa pertinente, ni que ella pueda desaparecer o sea de dificultosa producción, lo que hace procedente el recurso incoado”.

Otros medios

“Amén de ello, se advierte que la medida solicitada (…) puede lograrse por otros medios sin que ella exceda el marco de lo que se pretende” y “a lo expuesto, cabe agregar la falta de precisión de la actora respecto al tipo de acción que pretende interponer, ya que en un pasaje de su escrito habla de ‘cumplimiento de contrato’ y en otro de ‘división de condominio’”, anadió el fallo.
Asimismo, se resaltó que “el régimen excepcional que las mismas revisten, y en su aplicación e interpretación ha de cuidarse en no desvirtuar los principios legales, fundamentalmente no vulnerar la igualdad de las partes en el proceso ni otorgar prerrogativas al eventual actor que afecten el derecho de defensa del posible demandado”.

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