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Fijan régimen comunicacional basado en las “idas y vueltas” de una pareja

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El juez analizó la situación psicológica de la hija del demandante, quien confunde su rol con el de su madre. Por ello, estableció pautas precisas de comunicación, a los fines de que no se interpongan en la relación entre el padre y la niña

El Juzgado 2ª Nominación de Familia de Córdoba hizo lugar parcialmente al incidente planteado por un padre y fijó un nuevo régimen comunicacional en el cual se establecieron pautas claras de fechas y horarios. Asimismo, ordenó tratamiento terapéutico para los progenitores y su hija.
Para resolver, el tribunal valoró la dificultad existente entre los progenitores a los fines de llevar un régimen comunicacional amplio, motivado por las “constantes idas y vueltas de la expareja”.
El padre de la niña inició un incidente de modificación del régimen de contacto con su hija y manifestó que el que estaba vigente era «amplio» y debía avisar con 24 horas de antelación el momento en que se iba a cumplir la visita.

Comentarios
El demandante añadió que su hija siempre vivió con su madre, quien hace frente a la niña comentarios negativos contra su persona y dijo que le da información falsa y la utiliza como herramienta de maltrato hacia él.
Agregó que la mujer lo hostiga de manera directa mediante mensajes a su celular y «planteos irracionales» producto de un «desequilibrio emocional”.
A su turno, el juez Gabriel Tavip señaló que, más allá de que el cuidado de los hijos sea atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de tener fluida comunicación con el hijo. Destacó que ese contacto resulta fundamental para contribuir a la formación integral del niño o niña.
Por tal motivo, sostuvo el magistrado que en caso de desavenencia entre las partes el juez que interviene puede proponer alternativas que se estimen viabilizadoras de este derecho en pos del mejor interés de los hijos.
Con esas premisas, Tavip sostuvo que desde el inicio de la incidencia y hasta el momento de su resolución, ambos progenitores volvieron en diferentes oportunidades a conformar una relación afectiva.

Audiencia
Agregó el juez que ello se corroboró en la audiencia en la que escuchó personalmente a la niña y a las partes, en la cual todos refirieron que la relación se había reanudado en diversas ocasiones luego del inicio de la acción. El juez infirió que ello probablemente fue el motivo de las interrupciones en el instado de la causa por parte del actor.
El juzgador consideró que la prueba pericial rendida establecía que la madre de la niña padecía «trastorno depresivo en remisión, dificultad en el control de sus impulsos y tendencia a la proyección”, y que en sus vínculos mostraba tendencia a la «manipulación, egocentrismo y dependencia afectiva”.
El sentenciante indicó que pudo corroborar que el discurso de la niña se encontraba alineado con el de su madre y que cuestionaba que el progenitor mantuviera una relación afectiva con otra mujer, en una posición que -relató el magistrado- no se condecía con su edad (10 años) ni con su rol de hija.
«Además, y sin ningún fundamento, pretende limitar la relación con su padre, fundado en que las habría abandonado, posicionándose en la situación que tendría su madre», destacó.

Discurso
En conclusión, Tavip subrayó que el discurso de la menor de edad en tal sentido no podía ser atendido pues atentaba contra su propio desarrollo y su derecho a la coparentalidad, aunque también debía hacerse un reproche a las actitudes del progenitor, quien en ningún momento articuló mecanismos adecuados para el fortalecimiento del vínculo.
En consecuencia, el juzgador modificó el régimen vincular vigente y fijó uno que fuese de efectivo cumplimiento, con determinación específica de días y horarios, para que todos los miembros del grupo familiar contaran con pautas claras para la efectivización del cronograma.
En tal sentido, en el fallo se estimó adecuado fijar el régimen tomando como pautas las que fueron propuestas por el padre inicialmente.
Por último, el magistrado consideró que todos los integrantes del grupo familiar debían comenzar un proceso terapéutico y que ambos padres debían elegir el profesional tratante de la niña e involucrarse en el desarrollo del proceso.

Autos: “S., L. A. Y OTRO / SOLICITA HOMOLOGACIÓN” (EXPTE. Nº 337665)

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