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Fijan prescripción para una acción resarcitoria laboral

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La demandante no conocía su situación ni al padecer el infortunio, ni cuando la comisión médica emitió su dictamen sobre el grado de incapacidad que la afectaba.

Teniendo en cuenta que el conocimiento cierto de la naturaleza de la incapacidad y de su carácter irreversible coloca al interesado en condiciones de demandar el resarcimiento, y al advertir que ni en la fecha del accidente de trabajo, ni en el momento del dictamen de la comisión médica la accidentada conocía su situación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba negó que la acción promovida por ésta estuviera prescripta, computando dicho plazo desde la fecha de su desvinculación con la patronal.

Elda Gorli acudió a la instancia extraordinaria porque la Sala 6ª declaró prescripta su pretensión contra Atanor SA y La Caja ART, de ser resarcida por los daños que sufrió en un accidente laboral en el año 1996. Según denunció, tras el siniestro continuó con fuertes dolores y bajo tratamiento pero, pese a ello, el tribunal inferior tomó como fecha para computar la prescripción el día del accidente.

El Alto Cuerpo, integrado por Luis Rubio -autor del voto-, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel, dijo que el instituto de la prescripción “es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace”.

El TSJ sostuvo que “el hecho que causa el perjuicio constituye el parámetro a considerar para saber si la acción queda expedita, aunque esta pauta no comprende todas las situaciones”, pero aclarando que “puede ocurrir que las consecuencias dañosas tengan lugar o sean conocidas tiempo después y, en tal supuesto, la prescripción debe contarse desde que ocurren o son advertidas por el acreedor ya que no hay resarcimiento si el daño no se materializa o es ignorado por el damnificado”.

Se subrayó que es incorrecto a esos fines “la mera noticia de sufrir una enfermedad o estar bajo tratamiento médico, pues -se reitera- únicamente el conocimiento cierto de la naturaleza de la incapacidad y de su carácter irreversible coloca al interesado en condiciones de demandar el resarcimiento”.

El tribunal afirmó que “al tiempo del accidente no se consolidó el daño que originó el reclamo”, remarcando que “tampoco el dictamen notificado en octubre de 1998 fue hábil para poner en marcha el plazo indicativo de la inactividad del actor conforme entendió la sentenciante”. Y con respecto al dictamen se añadió que “se limitó a calificar las dolencias pero sin otorgarle grado de incapacidad alguno”.

En esa dirección -y sumado a que la actora luego fue reincorporada y no existiendo una constancia cierta de la cual se pueda inferir que la actora supo de la existencia y entidad de la enfermedad-, el TSJ concluyó que “el plazo debe computarse desde la fecha del cese de la relación laboral –08/08/01-“, por lo que se determinó que “la demanda presentada el 05/11/02 se encuentra dentro de los dos años que prescribe el artículo 258 LCT”.

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